DECRETO N° 795/01
REGLAMENTACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 15 (INCISOS B Y D), 16, 17, 19, 25 (INCISOS, Q Y R) (TÍTULO 11, CAPÍTULOS 3 Y 4) DE LA LEY N° 8835 (CARTA DEL CIUDADANO)
GENERALIDADES:
FECHA DE SANCIÓN: 04.05.01
PUBLICACIÓN: B.O. 11.05.01
CANTIDAD DE ARTICULOS: 5
Córdoba, 4 de Mayo de 2001
VISTO:
Los expedientes n° 0171-008158/01, 0171-008161 y lo dispuesto por la Ley 8.835.
Y CONSIDERANDO:
Que el articulo 6 de la Ley n° 8837 consideró aprobada la declaración a las empresas indicadas en la parte especial y el artículo 40 de la misma ley dispuso “declarar sujeta a incorporación de capital privado -mediante concesión- los servicios que, actualmente, presta la EPEC.
Que resulta necesario -entonces- reglamentar el contexto normativo emergente de la Ley n° 8835 en orden a la reconversión de las actividades eléctricas en la Provincia y, al mismo tiempo, poner en funcionamiento los nuevos institutos previstos en el marco regulatorio eléctrico.
Que, fundamentalmente, deben determinarse los plazos para la remisión de los contratos de suministro, tanto al ERSeP cuanto a los usuarios domiciliarios, devolución mediante un sistema de correo pago por el concesionario y la presunción de aceptación en caso de no restituirse el contrato firmado, sin perjuicio de la vigencia del contrato desde el inicio mismo de la concesión.
Que, en caso de que el usuario solicite aclaraciones o efectúe observaciones, deberá hacerlo en las oficinas que, al efecto, el concesionario tenga habilitadas.
Que, además, se determina la exigencia de consignar el cuadro tarifario, los derechos y obligaciones de las partes, concesionario y usuario, las penalidades en caso de incumplimiento y precisar los mecanismos disponibles para formular reclamos ante el concesionario y ante el ERSeP.
Que, por otra parte, los usuarios solo podrán formular reclamos al ERSeP en caso de que su reclamo ante el concesionario no hubiese sido atendido en el plazo consignado en el contrato de suministro, o en el supuesto que su reclamo hubiese sido rechazado.
Que el ERSeP deberá contar con un registro actualizado de las entidades de usuarios que tengan por objeto representar a los usuarios de los servicios de distribución de electricidad y les facilitará a ésas entidades el acceso a sus registros con fines informativos, a cuyo fin deberá establecer la correspondiente reglamentación.
Que el contrato de suministro deberá prever la forma en que se procederá a la interrupción del servicio por falta de pago, conexiones irregulares o verificación de instalaciones riesgosas para las personas o bienes, la que solo podrá efectuarse una vez fracasada la intimación fehaciente por quince (15) días cursada al usuario para que regularice la situación
Que los distribuidores tendrán la obligación de informar -en el texto de las facturas- la ubicación de las oficinas destinadas a la atención de los usuarios.
Que el ERSeP procederá a inscribir en su Registro de Entidades de Usuarios a las organizaciones que lo soliciten, siempre que acrediten la constitución como asociación civil, con la firma certificada de no menos de cien (100) socios constituyentes.
Que tales organizaciones solo podrán tener como objeto específico el de la defensa de los intereses de los usuarios de servicios públicos en el territorio provincial.
Que, asimismo, se considera necesario precisar -a titulo enunciativo- el conjunto de funciones que conciernen al ERSeP en el campo de las actividades eléctricas, toda vez que ellas no resultan, en forma expresa, de las disposiciones legales aplicables.
Que debe incorporase a la reglamentación las situaciones vinculadas con la caducidad de las concesiones por motivo de graves incumplimientos contractuales y, en forma especifica, la hipotética caducidad vinculada con ELECTRICA SOCIEDAD ANONIMA (ELECTRICIDAD DE CORDOBA) y la intervención simultánea de la concesionaria, lo que implica el reemplazo de los órganos de administración y políticos de la concesionaria.
Que la concesionaria intervenida continuará prestando los servicios a su cargo hasta tanto sea adjudicada -previa licitación pública- una nueva concesión.
Que, asimismo, se faculta al ERSeP para disponer los mecanismos de liquidación de cuentas con la anterior concesionaria, una vez que la nueva concesión haya entrado en operación.
Por todo ello, antecedentes obrantes en autos, informes requeridos, lo dispuesto por los artículos 15 (Incisos b y d), 16, 17, 19, 25 (Incisos q y r) de la Ley n° 8835 y articulo 144 (Incisos 1° y 2°) de la Constitución de la Provincia, lo opinado por el Fiscal de Estado bajo Dictamen n° 764 /01, y en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA
ARTICULO 1° REGLAMENTASE los artículos 15 (Incisos b y d), 16, 17, 19, 25 (Incisos, q y r) (Título 11, Capítulos 3 y 4) de la Ley n° 8835 (CARTA DEL CIUDADANO) -aplicables al sistema eléctrico de la Provincia de Córdoba- en los términos que se precisan, en el artículo siguiente, para cada uno de ellos.
ARTICULO 2°
Artículo 15 (Inciso b): Dentro de los treinta (30) días de iniciadas las actividades objeto de los respectivos contratos de concesión del servicio que otorgue el Poder Ejecutivo, los distribuidores deberán remitir al ERSeP los modelos de contrato de suministro.
Una vez aprobados, los distribuidores dispondrán de noventa (90) días para remitirlos a todos los usuarios domiciliarios.
El contrato de suministro deberá consignar los derechos y obligaciones de las partes, concesionario y usuario, precisando los mecanismos disponibles para formular reclamos ante el concesionario y ante el ERSeP.
Deberán precisarse, además, las normas relativas a la calidad del suministro, penalidades en caso de incumplimiento, y consignarse el cuadro tarifario.
Los usuarios suscribirán en contrato y, si mediara conformidad, lo remitirán firmado al concesionario dentro del plazo de treinta (30) días, mediante un mecanismo de correo pago a cargo del concesionario.
En caso de no ser devuelto dentro del plazo establecido, se entenderá que el contrato ha sido aceptado por el usuario.
En caso de que el usuario solicite aclaraciones o efectúe observaciones, deberá hacerlo en las oficinas que, al efecto, el concesionario deberá tener habilitadas. Cualquier controversia deberá ser resuelta por el ERSeP.
No obstante los plazos entes indicados, el contrato de suministro se encontrará vigente desde el inicio de la concesión.
Artículo 15 (Inciso d): Los usuarios solo podrán formular reclamos al ERSeP en caso de que su reclamo ante el concesionario no hubiese sido atendido en el plazo consignado en el contrato de suministro, o en el caso que su reclamo hubiese sido rechazado.
El ERSeP deberá contar con un registro actualizado de las entidades de usuarios que tengan por objeto representar a los usuarios de los servicios de distribución de electricidad.
Les facilitará a esas organizaciones de usuarios el acceso a sus registros con fines informativos, a cuyo fin dictará la reglamentación correspondiente.
Artículo 16: El contrato de suministro deberá prever la forma en que se procederá a la interrupción del servicio por falta de pago, conexiones irregulares o verificación de instalaciones riesgosas para las personas o bienes.
La interrupción de suministro por falta de pago deberá efectuarse una vez fracasada la intimación fehaciente cursada al usuario para que regularice la situación en el término perentorio de quince (15) días.
Artículo 17: Los distribuidores se encuentran obligados a informar -en el texto de las facturas-la ubicación y localización precisa de las oficinas destinadas a la atención de los usuarios.
Artículo 19: El ERSeP procederá a inscribir en su Registro de Entidades de Usuarios a las organizaciones que lo soliciten.
Al tal efecto, se considerará constituida una organización de usuarios cuando se acredite la constitución como asociación civil, con la firma certificada de no menos de cien (100) socios constituyentes;
Dichas entidades solo podrán tener como objeto específico y único, el de la defensa de los intereses de los usuarios de servicios públicos en el territorio provincial.
Artículo 25: En materia regulatoria y de control de las actividades eléctricas el ERSeP tendrá las siguientes atribuciones que -a título enunciativo- se consignan:
I. Reglamentar las condiciones necesarias para ser habilitado como generador en territorio provincial incluyendo la autogeneración, la generación aislada y la cogeneración.
II. Controlar que cada establecimiento habilitado cumpla con la reglamentación.
En caso de incumplimientos, podrán intimar a cumplir bajo apercibimiento de suspender la habilitación hasta tanto sean subsanadas las irregularidades.
En caso de urgencia y por razones de seguridad, podrá disponer -de inmediato- la suspensión de las actividades del generador y recurrir al auxilio de la fuerza pública en caso de necesidad.
De no obtenerse una respuesta favorable del generador, el ERSeP podrá recomendar al Poder Ejecutivo la inhabilitación del establecimiento.
III. Intervenir –con carácter previo- a la habilitación por el Poder Ejecutivo de establecimientos de generación.
Para formular su recomendación, el ERSeP deberá verificar el cumplimiento de las condiciones de seguridad para el sistema eléctrico, las condiciones de seguridad pública y las condiciones ambientales, conforme a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes.
IV. Reglamentar la magnitud y naturaleza de las obras a cargo de los distribuidores que, por su impacto sobre el sistema, requieran autorización previa a su realización.
Antes de autorizar la realización de una obra de esas características, deberá convocarse a una audiencia pública.
V. Para el caso de que el ERSeP ordene la suspensión de una obra a cargo de un distribuidor, o el restablecimiento de las instalaciones al estado anterior por no haber sido autorizadas -cuando debía haberlo sido- o cuando resultara riesgosas para personas o bienes, y la resolución que así lo ordenare no fuese acatada, se requerirá el auxilio de la fuerza pública a fin de obtener el cumplimiento coercitivo de la resolución.
VI. Establecer la magnitud y naturaleza de las instalaciones cuya desafectación del servicio público, por parte de los concesionarios, deba ser previamente autorizada.
También precisará en que casos esa autorización deba ser antecedida por la realización de una audiencia pública.
Los contratos de concesión deberán establecer sanciones especificas por el abandono de instalaciones afectadas a la prestación del servicio público sin previa autorización del ERSeP.
VII. Tomar conocimiento del plan de contingencias que los concesionarios deben confeccionar a fin de prevenir el acontecimiento de circunstancias graves que puedan afectar la normal prestación de los servicios a su cargo.
VIII. Controlar las condiciones de seguridad para la prestación del servicio y de la seguridad pública de las instalaciones específicamente afectadas a la prestación del servicio público de distribución.
IX. Controlar las condiciones de riesgo de contaminación ambiental de las instalaciones de distribución para la preservación del medio ambiente.
X. Verificar, prima facie, la existencia de actos de competencia desleal o de abuso de posición dominante, dando intervención a quien correspondiera.
La actuación del ERSeP podrá iniciarse de oficio o con motivo de denuncias efectuadas por terceros.
XI. Resolver los conflictos que se susciten entre los distribuidores y los municipios y comunas en relación con la prestación del servicio público.
XII. Requerir toda información necesaria para aprobar o denegar fundadamente la solicitud de los distribuidores interesados en consolidarse en un mismo grupo empresario, y/o fusionarse, y/o constituir otras sociedades controladas por los mismos, y/o celebrar contratos asociativos a esos fines.
Previo a resolver, deberá celebrarse una Audiencia Pública.
XIII. Resolver los conflictos que se planteen en materia de ampliación de la capacidad de transporte de los distribuidores, a fin de facilitar el libre acceso a sus instalaciones por los terceros que lo soliciten, en caso de no contar con capacidad disponible.
Los contratos de concesión deberán establecer los plazos y condiciones bajo los cuales los prestadores deberán ampliar su capacidad de transporte.
XIV. Establecer el procedimiento aplicable para determinar la existencia de cambios en los costos de los servicios, ajenos al control de los concesionarios, el que incluirá la celebración de una audiencia pública.
XV. Dirigir el procedimiento de revisión tarifaria, de conformidad con la periodicidad establecida en los respectivos contratos de concesión.
XVI. Dirigir los procedimientos que tengan por objeto determinar si una tarifa es injusta; irrazonable, indebidamente discriminatoria o preferencial.
XVII. Dar a publicidad los actos resolutivos de alcance general, los que impongan sanciones, los que resuelvan situaciones litigiosas y los que se dicten con posterioridad a la celebración de una audiencia pública.
Sin perjuicio de la publicación de tales actos por el Boletín Oficial, deberá difundirlos por la prensa y también por Internet.
XVIII. Reglamentar, dentro de los noventa (90) días de publicada la presente reglamentación, un procedimiento de resolución de conflictos entre concesionarios, usuarios y/o terceros, garantizando en todos los casos el derecho de defensa de las partes y la celeridad de las actuaciones.
XIX. Aplicar las sanciones de apercibimiento, multa y decomiso, conforme las prescripciones de los contratos de concesión, en caso dé incumplimientos de los concesionarios a sus obligaciones legales, reglamentarias o contractuales.
XX. Controlar que las multas que se apliquen a los concesionarios por deficiencias en el servicio que afecten a los usuarios, sean íntegramente destinadas a resarcir a estos últimos por los perjuicios sufridos.
A tal fin los contratos de concesión contemplarán disposiciones específicas que deberán transcribirse en los respectivos contratos de suministro.
Artículo 25 (Inciso q): La caducidad de las concesiones podrá ser dispuesta por el Poder Ejecutivo, previo dictamen del ERSeP, con motivo de graves incumplimientos contractuales.
En el caso de ELECTRICA SOCIEDAD ANONIMA (ELECTRICIDAD DE CORDOBA), la caducidad de la concesión podrá ser dispuesta ante las siguientes circunstancias:
(i) CUANDO, con motivo de incumplimientos contractuales que afecten gravemente la prestación del servicio, se haya dispuesto la ejecución del gravamen constituido sobre las acciones Clase “A” y hubiese fracasado la licitación destinada a la venta de dichas acciones; y
(ii) CUANDO se verifique la existencia de una situación de extrema gravedad y urgencia que afecte el futuro desenvolvimiento de la concesionaria, y ello implique una seria amenaza para la continuidad del servicio público, que no pueda ser resuelta mediante la ejecución del gravamen antes citado.
Artículo 25 (Inciso r): Simultáneamente con la caducidad de la concesión que se disponga en el supuesto del inciso anterior, deberá decretarse la intervención de la concesionaria.
La sociedad intervenida continuará prestando los servicios a su cargo hasta tanto sea adjudicada una nueva concesión, previa licitación pública.
El ERSeP dispondrá los mecanismos para liquidar cuentas con la anterior concesionaria, una vez que la nueva concesión haya entrado en operación.
La intervención administrativa implica el reemplazo de los órganos de administración y políticos de la concesionaria.
A fin de reorganizar el servicio, el Poder Ejecutivo podrá proceder del siguiente modo:
(i) Otorgar la concesión a una nueva sociedad concesionaria que será constituida en forma sustancialmente análoga a la constitución de ELECTRICA SOCIEDAD ANONIMA (ELECTRICIDAD DE CORDOBA);
(ii) Vender, en licitación pública, las acciones de la nueva sociedad concesionaria mediante un procedimiento sustancialmente análogo al previsto en esta reglamentación.
(iii) Adoptar recaudos para que en la licitación que se lleve a cabo para adjudicar la concesión, ELECTRICA SOCIEDAD ANONIMA (ELECTRICIDAD DE CORDOBA), perciba un importe no inferior al ochenta (80%) del precio por el que se efectúe la adjudicación, deducidos los créditos que -por cualquier concepto- correspondan al Estado Provincial.
(iv) Transferir a la nueva sociedad concesionaria la propiedad de los bienes específicamente afectados a la prestación del servicio público de distribución.
(v) Transferir a la nueva sociedad concesionaria el personal perteneciente a la anterior concesionaria, preservando su condición laboral.
(vi) Adoptar recaudos para el cese de la intervención y restitución de bienes pertenecientes a ELECTRICA SOCIEDAD ANÓNIMA (ELECTRICIDAD de CORDOBA).
(vii) Percibir el veinte (20%) del precio obtenido en la licitación arriba mencionada que le corresponde a la PROVINCIA DE CÓRDOBA.
ARTICULO 3° COMUNIQUESE a la Comisión Bicameral creada por el artículo 4° de la Ley n° 8836 (modificada por la Ley n° 8872),
ARTÍCULO 4° EL presente decreto será refrendado por el Ministro de Obras Públicas y por el Fiscal de Estado.
ARTICULO 5° PROTOCOLICESE, dése intervención al Tribunal de Cuentas de la Provincia, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial, y archívese.
DE LA SOTA – CASEIRO – CARBONETTI (h)
|
|