LEGISLACIÓN PROVINCIAL
 
 

DECRETO REGLAMENTARIO

Número:
    1015-00
Ley que reglamenta:
    Ley N° 8835 8835
DECRETO N° 1015/00

REGLAMENTACIÓN DEL Art. 7 INC. E) DE LA LEY 8835 CARTA DEL CIUDADANO –“OFICINA DE PROTECCION DE TESTIGOS”
GENERALIDADES:
FECHA DE EMISION: 11.07.00
PUBLICACIÓN B.O. 02.08.00
CANTIDAD DE ARTICULOS: 13
CANTIDAD DE ANEXOS:

INFORMACIÓN COMPLEMENTARIA:
OBSERVACION: POR RESOLUCIÓN 278/00 (B.O 04.09.00) DEL MINISTERIO DE GOBIERNO SE ORGANIZA LA OFICINA DE PROTECCIÓN DE TESTIGOS OTORGÁNDOLE RANGO DE DIRECCIÓN CATEGORÍA A.


Córdoba, 11 de Julio de 2000

VISTO: el Expediente n° 0171-006817/00 en el que la Fiscalía de Estado propone la reglamentación al inciso “e”, artículo 7°, de la Ley N° 8835, denominada “Carta del Ciudadano” referido a la protección de los testigos de hechos delictivos y también los artículos 219 y 308 del Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba;

Y CONSIDERANDO:
Que se debe satisfacer una realidad judicial vinculada a la necesidad de garantizar el fin inmediato del proceso penal que es el aseguramiento de los elementos de prueba de cargo y de descargo;

Que toda regulación sobre el tema debe ponderar el principio procesal del contradictorio – Derecho de Defensa en Juicio – y la seguridad individual de los testigos.

Que si bien se debe asegurar la vida e integridad personal a quien depone en el carácter de órgano de prueba, también se debe garantizar al imputado por un hecho criminal, la posibilidad de defenderse material y técnicamente respecto de una declaración testimonial de cargo.

Que es sabido que la doctrina en forma unánime impide que una declaración testimonial no sometida a contradictorio ingrese al debate como prueba valuable al momento de dictar sentencia.

Que, por otra parte y ante casos ocurridos de coacción de testigos, se debe buscar una urgente solución.

Que la iniciativa de que se trata respeta plenamente en su estructura y diagramación la enseñanza de la Doctrina: “El proceso penal ha sido consagrado como un medio indispensable de administrar justicia para garantía de la sociedad y del individuo, de modo que cumple una doble función de tutela jurídica: protege el interés social por el imperio del derecho, o sea, por la represión del delincuente y el interés individual (y también social) por la libertad personal.” (“Estudios de Derecho Procesal Penal”, Tomo II, del Dr. Alfredo Velez Mariconde, Imprenta de la Universidad de Córdoba (RA), Año 1956, pags. 47/48).

Por ello, lo dispuesto por el art. 144 incisos 1, 2, 18 y 19 de la Constitución Provincial y lo dictaminado por el señor Fiscal de Estado bajo el nº 00850/00,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
D E C R E T A:

Artículo 1º.- CRÉASE la “Oficina de Protección de Testigos”, dependiente del Ministerio de Gobierno, cuyo objeto será, con arreglo al artículo 219 del Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba, coordinar la toma de conocimiento de derechos y obligaciones de toda persona testigo que, con su presencia, su firma o sus dichos asevera la realidad de un hecho o un acto y que, debido a ello, surjan circunstancias que hicieran presumir fundadamente un peligro cierto para su vida o su integridad física o psíquica, o de sus familiares, o de sus bienes, ante lo cual la autoridad judicial actuante dispondrá medidas operativas especiales adecuadas de resguardo o protección.

Artículo 2º.- AUTORÍZASE a la “Oficina de Protección de Testigos, ante la solicitud de la autoridad judicial, a proceder a tomar medidas de resguardo que serán todas las de inmediata vigilancia, tales como:
a) Disponer en el domicilio del testigo la presencia de personal policial de consigna;
b) Ordenar que tal personal ampare al testigo acompañándolo desde el lugar donde se encuentre hasta la sede de la autoridad judicial que lo haya citado;
c) Resolver la custodia de bienes del testigo;
d) Extender estas medidas a personas convivientes o parientes hasta cuarto grado de consaguinidad del testigo.

Artículo 3 º.- FACÚLTASE a la “Oficina de Protección de Testigos” a peticionar a la autoridad judicial que los datos identificatorios del testigo, tales como nombre, domicilio, teléfono, etc., se mantengan en secreto, extrayendo toda constancia del expediente. En este supuesto, los datos quedarán registrados en un libro especial de carácter secreto de cuya seguridad será personalmente responsable el Director de la “Oficina de Protección de Testigos”, al que no tendrán acceso las partes. En el caso que al ejercicio de la defensa le resultare imprescindible contar con los datos, la autoridad judicial valorará la situación y autorizará concederlos, respetando el derecho de asistencia consagrado por el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal.

Artículo 4º.- AUTORÍZASE a la “Oficina de Protección de Testigos”, a requerimiento de la autoridad judicial, a ofrecer al testigo, y su grupo conviviente:
a) El traslado del lugar habitual de residencia a otro reservado, con protección policial;
b) Subsidiar la medida con una suma de dinero a determinar por la “Oficina de Protección de Testigos”, a partir del importe de una jubilación ordinaria mínima de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de la Provincia de Córdoba, que permita procurar el sustento, alojamiento y traslado de bienes imprescindibles. El subsidio se abonará acotado al tiempo de las necesidades de protección;
c) Gestionar ante el Ministerio de la Solidaridad, que estará obligado a estos efectos, la obtención de un lugar nuevo de ocupación, en caso que la seguridad del testigo lo exija;
d) Disponer que las citaciones de la autoridad judicial se efectúen a través de la “Oficina de Protección de Testigos”.

Artículo 5º.- AUTORÍZASE a la “Oficina de Protección de Testigos”, ante requerimiento de la autoridad judicial, a proveer los elementos técnicos necesarios para que la recepción de la declaración del testigo se efectúe a través del procedimiento de videoconferencia.

Artículo 6º.- Será necesario el requerimiento escrito del Fiscal General de la Provincia para que la “Oficina de Protección de Testigos” proceda a gestionar la sustitución de la identidad real del testigo, y sus demás datos filiatorios, por otros de fantasía. El legajo será de trámite secreto, y la gestión la efectuará el propio Director de la “Oficina de Protección de Testigos” ante el Ministerio del Interior de la Nación. El requerimiento deberá complementarse con un informe que tendrá carácter reservado y detallará la investigación a la cual el testigo se encuentra vinculado, la evaluación de la incidencia del testimonio en la solución del juicio penal, sus antecedentes penales, si los tuviera, y las medidas de tutela que se consideran convenientes aplicar.

Artículo 7º.- La “Oficina de Protección de Testigos” labrará un Acta de Compromiso conjuntamente con el testigo, cuyo amparo se prestará, antes de disponer la instrumentación de las medidas a tomar, en las que se hará constar:
a) Su consentimiento expreso para ingresar al sistema y su conformidad con las normas que lo regulan;
b) Su obligación de no evidenciar ni denunciar su situación procesal;
c) Su obligación de colaborar con los requerimientos del personal que le provee la protección que organiza la Oficina;
d) Su obligación de poner en conocimiento de la Oficina cualquier proceso penal abierto en su contra.

Artículo 8º.- El testigo ingresado al sistema será excluido del mismo a su pedido; o, a pedido del Fiscal General de la Provincia, en caso de violaciones comprobadas del Acta de Compromiso, ante divulgación de información inexacta, o en caso de comprobarse la falsedad en la invocación de circunstancias que hayan servido para disponer su inclusión en el programa. La decisión no estará sujeta a revisión o recurso alguno.

Artículo 9º.- SERÁN sometidos a las leyes penales pertinentes los funcionarios o empleados que divulguen información que permita identificar a un testigo protegido por el sistema, de modo tal que pueda ponerse en peligro su seguridad y/o la normalidad y rectitud de sus declaraciones en el proceso penal que intervenga, sin perjuicio de la responsabilidad administrativo-disciplinaria que le pudiera corresponder.

Artículo 10º.- AUTORÍZASE la utilización provisoria de las medidas de protección de testigos previstas en este Reglamento, en caso de que fuera necesario aplicar medidas urgentes de resguardo, a petición de la autoridad judicial y hasta tanto se cumplimente los requisitos previstos en el artículo 5º in fine y 6º de este Decreto. En tal caso, la duración de la protección provisoria no podrá exceder de diez días corridos.

Artículo 11º.- El Ministerio de Finanzas adoptará las medidas conducentes para proveer las partidas presupuestarias necesarias que permitan afrontar los gastos que demande el cumplimiento del presente Decreto y el funcionamiento de la “Oficina de Protección de Testigos”.

Artículo 12º.- El presente decreto será refrendado por los Señores Ministros de Gobierno, de la Solidaridad, de Finanzas y el Señor Fiscal de Estado.

Artículo 13º.- PROTOCOLÍCESE, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y Archívese.

DE LA SOTA – LAS HERAS – GONZALEZ – OLIVERO – CARBONETTI (h)