LEGISLACIÓN PROVINCIAL
 
 

DECRETO REGLAMENTARIO

Número:
    87-01
Ley que reglamenta:
    Ley N° 8835 8835
DECRETO N° 87/01

REGLAMENTACIÓN DEL ART. 51 DE LA LEY 8835 CARTA DEL CIUDADANO–ATRIBUCIONES DE LA OFICINA ANTICORRUPCION.

GENERALIDADES:
FECHA DE EMISIÓN: 26.01.01
PUBLICACIÓN: B.O. 02.02.01
CANTIDAD DE ARTÍCULOS: 17
CANTIDAD DE ANEXOS: -

Córdoba, 26 de enero de 2001.

Y VISTO

El expediente nº 0171-007505/00 y la Ley nº 8835.

Y CONSIDERANDO

Que el artículo cincuenta y uno (51) de la Ley nº 8835 (CARTA DEL CIUDADANO) determina las atribuciones de la Oficina Anticorrupción.

Que, entre otros, su inciso c), establece la vía reglamentaria para determinar el procedimiento a observar por dicha Oficina Anticorrupción, debiendo asegurar el derecho del imputado al debido proceso, defensa y de ofrecer toda prueba que estime pertinente, como también de ser puntualmente informado e intimado sobre el objeto de la investigación en curso.

Que se han tomado en consideración diversos antecedentes, como el reglamento de la Oficina Anticorrupción en el orden nacional, la Ley nº 5805 (Régimen Disciplinario para Abogados), el Código de Procedimiento Contencioso Administrativo, el Código Procesal Penal y el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de córdoba.

Que la presente reglamentación permitirá alcanzar los objetivos de transparencia en la función pública, como así también de promoción y divulgación de los valores éticos y ciudadanos que informan y constituyen la génesis de la Ley que se reglamenta.

Por todo ello, lo dispuesto por el artículo 51 de la Ley nº 8835 y artículo 144 (Inciso 2º) de la Constitución de la Provincia de Córdoba, lo opinado por el Fiscal de Estado bajo dictamen nº 2559/00 y en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,

EL PRESIDENTE PROVISORIO DE LA CÁMARA DE
SENADORES A CARGO DEL PODER EJECUTIVO
DECRETA

Artículo 1º

REGLAMÉNTASE la ejecución del artículo 51 de la Ley nº 8835 y -en consecuencia- ESTABLÉCESE que la OFICINA ANTICORRUPCIÓN (O.A.) ejercerá sus atribuciones de conformidad a las disposiciones pertinentes contenidas en el Capítulo VI) de la Ley nº 7233 y sus Decretos Reglamentarios nº 2391/80 y 1080/86, con las especificaciones contenidas en los artículos siguientes.
Artículo 2º

La OFICINA ANTICORRUPCIÓN (O.A.) procederá de oficio o por denuncia de parte y -en caso de denuncia anónima- sólo intervendrá cuando ésta sea circunstanciada, verosímil, exista gravedad social, institucional o económica en el hacho denunciado y medie razonabilidad en mantener el anonimato.
Artículo 3º

Cuando el titular de la OFICINA ANTICORRUPCIÓN (O.A.) tome conocimiento de un hecho que, prima facie, pudiera tipificar alguna de las conductas comprendidas en el artículo cincuenta (50) de la Ley nº 8835, dará inicio a la investigación y levantará un acta circunstanciada en la que conste la fuente de información, la relación de los hechos, la indicación del presunto autor, las pruebas que posea y la norma específica presuntamente violada.
Artículo 4º

Cuando se formule en forma personal, la denuncia será efectuada en forma escrita o verbal y deberá contener: nombres completos, domicilio y demás datos personales del denunciante, la relación precisa y circunstanciada de los hechos, la indicación de los autores y las pruebas de que disponga. En ambos supuestos, el actuario levantará un acta que firmará el denunciante.
Artículo 5º

Si el hecho denunciado, analizado prima facie, tipificara alguna de las conductas comprendidas en el artículo cincuenta (50) de la Ley nº 8835, el titular de la OFICINA ANTICORRUPCIÓN declarará abierto el procedimiento e impulsará de oficio la investigación. En caso contrario ordenará -sin más trámite- el archivo de las actuaciones.
Si de las actuaciones surgiera que el hecho denunciado carece de significación económica, social o institucional, el FISCAL DE CONTROL ANTICORRUPCIÓN podrá desestimar la denuncia, sin perjuicio de dar traslado o intervención a la dependencia administrativa correspondiente o formular la denuncia penal ante la sede judicial competente.
Artículo 6º

Una vez que se ha declarado la apertura del procedimiento, se citará al imputado y se lo emplazará para que -en el término improrrogable de cinco (5) días- comparezca, fije domicilio real y especial, realice su descargo y ofrezca toda la prueba pertinente que estime conveniente y útil para su defensa.
Artículo 7º

La OFICINA ANTICORRUPCIÓN tiene poder autónomo para desarrollar su tarea dentro del procedimiento, el que deberá ejercerse prudencialmente de acuerdo a la naturaleza y circunstancias de cada caso.
Artículo 8°

El procedimiento específico se regirá por los principios de informalidad, celeridad, impulso de oficio y eficacia de las actuaciones, las que -en todo momento- tendrán carácter reservado.
Artículo 9°

La OFICINA ANTICORRUPCIÓN podrá requerir a los organismos nacionales, provinciales, municipales, comunales, y a las personas físicas o jurídicas -públicas o privadas- todo tipo de información, sea por medio de oficio, comunicación telefónica, fax, correo electrónico, o cualquier otro medio idóneo, de todo lo cual se dejará constancia en el expediente.
Artículo 10°

La OFICINA ANTICORRUPCIÓN podrá convocar a prestar declaración testimonial a todas aquellas personas que pudieran tener conocimiento de los hechos que son motivo de la investigación en trámite, con excepción de los que gocen de la dispensa prevista en el artículo 306 de la Ley n° 8465.
Artículo 11°

A los fines de ejercer las atribuciones reglamentadas en los dos artículos precedentes (9° y 10°), la OFICINA ANTICORRUPCIÓN podrá requerir la colaboración de las autoridades policiales.
Artículo 12°

El FISCAL DE CONTROL ANTICORRUPCIÓN o personal dependiente a su cargo, con facultades expresamente especificadas, podrán constituirse en dependencias u organismos de la Administración Publica Provincial, fin de tomar vista, revisar actuaciones o documentación y recabar toda información que considere de utilidad para el desarrollo de la causa.
También podrá solicitar autorización judicial para la realización de filmaciones o grabaciones de audio que considere necesarias en la investigación, a cuyo fin podrá requerir la colaboración de consultores técnicos.
Deberá dejarse constancia fehaciente de la diligencia que se realice o solicite, incorporándose el resultado al expediente.
Artículo 13°

Declarada la conclusión de la investigación, evaluación, control o cualquier otra sustanciación llevada a cabo, el FISCAL DE CONTROL ANTICORRUPCIÓN elaborará un informe fundado, expresando si se han tipificado -o no- las conductas referidas por el artículo (50) de la Ley 8835, individualizará a los autores responsables y precisará las demás circunstancias relacionadas con el hecho investigado.
El informe será notificado al interesado, salvo que derive en denuncia penal o en sumario administrativo.
La denuncia penal que corresponda será instada de inmediato por el titular de la OFICINA ANTICORRUPCIÓN (O.A) ante la autoridad competente.
Articulo 14°

Recibido el informe de la OFICINA ANTICORRUPCIÓN por la autoridad competente, ésta deberá iniciar el sumario administrativo que corresponda dentro del plazo máximo de treinta (30) días.
Artículo 15º

La OFICINA ANTICORRUPCIÓN tendrá a su cargo el diseño y ejecución de las políticas de transparencia y -para ello- deberá:
a) Elaborar los programas estatales contra la corrupción en el sector público provincial.
b) Realizar estudios y seminarios respecto de los hechos de corrupción administrativa y sus causas.
c) Planificar las políticas y programas de prevención.
d) Asesorar a los organismos del Estado Provincial sobre la implementación de políticas y programas preventivos.
Artículo 16º

El presente decreto será refrendado por el Ministro de Justicia, por el Fiscal de Estado y firmado por el Fiscal de Control Anticorrupción.
Artículo 17º

PROTOCOLÍCESE, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.

PRESAS - CARBONETTI (h) - LASCANO (h) - JUEZ