LEGISLACIÓN PROVINCIAL
 
 

DECRETO REGLAMENTARIO

Número:
    290-14
Ley que reglamenta:
    Ley N° 8431 8431
DECRETO N° 290/14

REGLAMENTACIÓN PARCIAL DE LA LEY N° 8431 - CÓDIGO DE FALTAS DE LA PROVINCIA - MODIFICACIÓN DEL DECRETO N° 318/07 REGLAMENTARIO DE LA LN° 8560 DE TRÁNSITO.

GENERALIDADES:
FECHA DE EMISIÓN: 31.03.14
PUBLICACIÓN: B.O. 07.04.14
CANTIDAD DE ARTÍCULOS: 05
CANTIDAD DE ANEXOS: 02
ANEXO I: SUSTITUCIÓN DE INC. I) ART. 40 DE DECRETO N° 318/07 REGLAMENTARIO DE LEY N° 8560 T.O. 2004.
ANEXO II: REGLAMENTACIÓN DEL ART. 96 BIS DE LEY N° 8431 T.O. 2007.


Córdoba, 31 de Marzo de 2014

VISTO: el Expediente Nº 0002-029792/2013, del registro de la Policía de la Provincia de Córdoba.

Y CONSIDERANDO:

Que obra en las presentes actuaciones el proyecto de Reglamentación de la Ley N° 10138, que sustituye el inciso i) del artículo 40 de la Ley Provincial de Tránsito N° 8560, T.O. 2004 y sus modificatorias e incorpora en el Libro II, Título II, Capítulo Sexto de la Ley N° 8431 -Código de Faltas de la Provincia de Córdoba, T.O. 2007 y modificatorias, como artículo 96 bis, regulando el uso de las placas de identificación de dominio y de los cascos referidos a los motovehículos y sus conductores.

Que en el mencionado proyecto se determina la tipología de inscripción visible de la identificación de dominio de motocicletas o ciclomotores, la que consistirá en un stiker colocado en la parte posterior del casco y que será expedido por Policía de la Provincia de Córdoba, bajo las características especificadas en su artículo 4° y tendrá una duración de dos años. Asimismo exime a los ocupantes autorizados de las motocicletas oficiales pertenecientes al Estado Provincial y Municipal, a cumplir con las exigencias previstas en el inciso i) del artículo 40° de la Ley N° 10138.

Que contempla también, el procedimiento, método de ejecución y competencia de la desnaturalización de los motovehículos que se encuentren en las condiciones contempladas en el último párrafo del artículo 96 bis de la Ley N° 8431, Código de Faltas de la Provincia de Córdoba, consignando que la autoridad policial mencionada en el mismo, será el Juez de Faltas de 1° Instancia. Asimismo, prevé que el producto de la compactación será vendido en la forma más conveniente al erario provincial y lo recaudado en tal concepto será destinado a Policía de la Provincia de Córdoba.

Que finalmente, cabe referir que el citado proyecto contempla la posibilidad de facultar al Ministerio de Gobierno y Seguridad o a la autoridad que en el futuro lo sustituya, a que disponga la actualización de la tipología y características de la identificación visible de dominio de motocicletas o ciclomotores inscriptos en el/los cascos correspondientes a los mismos, conforme la evolución que en materia tecnológica se verifique, y que permita un desarrollo más eficaz de las tareas de control, en lo específicamente atinente a lo dispuesto en el artículo 96 bis de la Ley N° 8431 - Código de Faltas de la Provincia de Córdoba-.

Que en consecuencia corresponde aprobar la Reglamentación de la Ley N° 10138.

Por ello, las actuaciones cumplidas, la normativa citada, lo dictaminado por la Dirección de Jurisdicción de Asuntos Legales del Ministerio de Seguridad bajo el N° 341/2013 y por Fiscalía de Estado bajo el N° 000727/2013, y en uso de sus atribuciones constitucionales;
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- SUSTITÚYASE el inc i) del Art. 40 del Decreto 318/07, por el que como Anexo I, compuesto de una (01) foja útil, se acompaña y forma parte integrante del presente Decreto.

ARTÍCULO 2°.- APRUÉBASE la Reglamentación del Art. 96 bis de la Ley 8431 - Código de Faltas de la Provincia de Córdoba- T.O. 2007 y sus modificatorias, que como Anexo II, compuesto de una (01) foja útil, se acompaña y forma parte integrante del presente Decreto.

ARTÍCULO 3º.- La exigencia de la inscripción del dominio del rodado en el caso normalizado, no será requerida a conductores de motocicletas y/o ciclomotores radicadas fuera de la Provincia y que su conductor se encuentre domiciliado o tenga residencia fuera de ésta.

ARTÍCULO 4°.- El presente Decreto será refrendado por los señores Ministro de Gobierno y Seguridad y Fiscal de Estado.

ARTÍCULO 5º.- PROTOCOLÍCESE, comuníquese, dese a la Jefatura de Policía de la Provincia, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.

DE LA SOTA - SAIEG - CORDOBA
ANEXO I
REGLAMENTACIÓN DEL ART. 40 INC. I) DE LA LEY PROVINCIAL DE TRANSITO N° 8560, T.O. 2004, MODIFICADO POR LEY N° 10.138

i. 1) Sin reglamentar.

i. 2) a. Cascos normalizados serán aquellos que cumplimenten con las normas legales vigentes, conforme las certificaciones expedidas por el Instituto Nacional de Tecnología Industrial (INTI).

i. 2) b. La inscripción visible de la identificación de dominio del rodado, consistirá en una etiqueta que se colocará en la parte posterior del casco.

i. 2) c. La etiqueta de identificación visible de dominio de motocicletas y ciclomotores a inscribirse en los cascos normalizados, será expedida por la Policía de la Provincia de Córdoba, facultándose al Jefe de Policía para establecer por vía de Resolución, la modalidad que asumirá la tramitación a los fines de su expedición.

i. 2) d. Podrá inscribirse en cada casco normalizado, hasta dos (2) etiquetas de identificación de dominio.

i.2) e. La etiqueta aludida tendrá las siguientes características:
a) Tamaño de catorce (14) cms. por seis (06) cms.
b) Integración de la Identificación por Radio Frecuencia (RFID)
c) Holograma 3D
d) Tintas UV en conformación
e) Material Reflectivo
f) Resistencia a agentes externos como agua en contacto directo, humedad ambiental, abrasivos, ralladuras, roces, golpes directos, radiación solar, temperaturas superiores a 200°C
g) Pegamento resistente a temperaturas superiores a 200°C
h) Inutilización y/o destrucción al intentar ser removido.
i) Permitir la impresión de logo/s de Policía de la Provincia de Córdoba a cuatro (4) colores (CMYK).

i. 2) f. La etiqueta colocada en el casco normalizado, tendrá una duración de tres años, o un término menor en caso que la inscripción se torne de dificultosa visibilidad, plazo éste a cuyo término deberá ser renovado.

i 2) g. Se encuentran eximidos de cumplir con las exigencias establecidas en el presente apartado, los ocupantes autorizados de las motocicletas oficiales pertenecientes al Estado Provincial y/o Municipal.

i 2) h. Facultase al Ministerio de Gobierno y Seguridad o a la autoridad que en el futuro lo sustituya, a disponer por vía de Resolución, la actualización de la tipología y características de la identificación visible de dominio de motocicletas o ciclomotores inscriptos en el/los cascos correspondientes a los mismos, conforme la evolución que en materia tecnológica se verifique, y que permita un desarrollo más eficaz de las tareas de control, en lo específicamente atinente a lo dispuesto en el Art. 96 bis del Código de Faltas de la Provincia de Córdoba, Ley N° 8431 t.o. 2007, incorporado por la Ley N° 10. 138.

i 3) a. Anteojos de seguridad: Se entiende por tal el armazón sujeto a la cabeza que cubre el hueco de los ojos con elementos transparentes, que los proteja de la penetración de partículas o insectos.

i 3) b. La transparencia no debe perturbar la visión ni distorsionarla, ni causar cansancio, de conformidad con la norma técnica respectiva.
ANEXO II
DECRETO REGLAMENTARIO DEL ART. 96 BIS DEL CODIGO DE FALTAS DE LA PROVINCIA DE CORDOBA LEY N° 8431, T.O. 2007 INCORPORADO POR LEY N° 10.138

Art.1°) La documentación correspondiente a la que alude el párrafo primero, será la del conductor y la cédula o documento de identificación del ciclomotor o motocicleta.

Art. 2°) Los requisitos para circular son los establecidos en el inc. i) del art. 40 de la Ley Provincial de Tránsito N° 8560, T.O. 2004 y modificatorias y correspondiente reglamentación.

Art. 3°) La autoridad policial a la que alude el párrafo tercero, será el Juez de Faltas en 1° Instancia.

Art. 4°) La desnaturalización referenciada en el párrafo tercero, consistirá en la destrucción por compactación.

Art. 5°) A los fines de la desnaturalización referida y como paso previo a la misma, deberá notificarse al propietario de la motocicleta o ciclomotor a desnaturalizar, acerca de dicha circunstancia, a efectos que, en un plazo fatal y perentorio de quince (15) días, proceda a retirar su rodado en caso de que se encontraren subsanados los requisitos para circular, bajo apercibimiento de procederse a la desnaturalización del vehículo.

Art 6°) En caso de no regularizar la situación aludida en el artículo precedente dentro del plazo allí establecido, se ordenará la desnaturalización de la motocicleta y/o ciclomotor de que se trate, dejándose constancia de ello en el acta correspondiente, la que se labrará por triplicado, adjuntando uno de sus ejemplares al sumario contravencional, quedando otro de ellos en el depósito del vehículo para constancia, remitiéndose el tercer ejemplar al Registro Nacional de la Propiedad del Automotor en el que se encuentre asentado el mismo.

Art. 7°) La compactación referida será llevada a cabo por la Policía de la Provincia de Córdoba.

Art. 8°) El producto de la compactación, fardo o paquete, será vendido de la manera más conveniente al erario provincial, de acuerdo a las disposiciones de la Ley N° 7631 y del Régimen de Contrataciones de !a Provincia, Decreto N° 1882/80, o la norma que en el futuro la sustituya, y lo recaudado como consecuencia de la venta referida, será destinado a la Policía de la Provincia de Córdoba e ingresará a la Cuenta de Ejecución Presupuestaria de dicha Institución, para la ejecución operativa del artículo que se reglamenta por el presente.

FIN DE LOS ANEXOS.