LEGISLACIÓN PROVINCIAL
 
 

DECRETO REGLAMENTARIO

Número:
    3181-93
Ley que reglamenta:
Ley N° 8027 8027
DECRETO Nº 3181/93

REGLAMENTARIO DE LEY Nº 8027 DE CREACIÓN DEL SISTEMA INFORMÁTICO GEOLÓGICO, MINERO Y DEL REGISTRO ÚNICO DE ACTIVIDADES MINERAS

GENERALIDADES:
FECHA DE EMISIÓN: 01.11.93
PUBLICACIÓN B.O. 19.11.1993
CANTIDAD DE ARTÍCULOS: 40

INFORMACIÓN COMPLEMENTARIA:
OBSERVACIÓN ART. 12: SE DETERMINAN LOS INSTRUMENTOS QUE DEBERÁN PRESENTAR LOS PRODUCTORES MINEROS, PARA SU INSCRIPCIÓN EN EL RUAMI (REGISTRO ÚNICO DE ACTIVIDADES MINERAS) POR RESOLUCIÓN Nº 14/2005 DE LA SECRETARÍA DE MINERÍA (MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO).

OBSERVACIÓN: POR ART. 1º DE LA RES. Nº 43/11 DE LA AUTORIDAD MINERA CONCEDENTE, DE LA SECRETARÍA DE MINERÍA (B.O. 13.06.11), SE DETERMINA LA DOCUMENTACIÓN QUE DEBERÁN PRESENTAR LOS PRODUCTORES MINEROS PARA LA INSCRIPCIÓN ANTE EL R.U.A.M.I.

Córdoba, 1 de Noviembre de 1993.
VISTO: El Expte. N° 0285-0662/93, por el cual se pretende reglamentar la Ley 8027 referida a la creación del Sistema Informático Geológico Minero (SIGEMI) y Registro Único de Actividades Mineras (RUAMI).

Y CONSIDERANDO:
Que se hace necesario reglamentar dicha norma a los fines de adecuarla a las distintas situaciones fácticas que la realidad produce permanentemente dentro de las actividades mineras.
Que en virtud de lo dispuesto en el Artículo 2do. de la Ley 8027 de la Secretaría de Minería de la Provincia de Córdoba es designada como Autoridad de Aplicación de la citada norma
Que en tal carácter dicho organismo produce proyecto en tal sentido, el que corre arreglado en autos.
Por ello, atento las actuaciones cumplidas y lo dictaminado por el Departamento Jurídico del Ministerio de Industria y Comercio Exterior, a fojas 15, bajo el N° 096/93, y el Dictamen N° 983/93 de Fiscalía de Estado, a fs. 21/22.
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DECRETA:

CAPÍTULO I
SISTEMA INFORMÁTICO GEOLÓGICO MINERO (SIGEMI)

Artículo 1º- Las unidades de organización del Poder Ejecutivo Provincial que elaboren o procesen datos que hagan al objetivo de la presente Ley, quedan afectadas al Sistema Integral de Información (Sigemi) y deben sujetarse a las formas, modalidades técnicas y oportunidades que determine la Autoridad de Aplicación, cuando corresponda aportar datos al sistema creado.

Artículo 2º.- La Secretaría de Minería como Autoridad de Aplicación, es la Administradora del sistema, la que podrá delegar funciones, mediante resolución, a organismo de su dependencia.

Artículo 3º.- Sin reglamentar.

Artículo 4º.- Se considera adherido al Sistema Informático Geológico Minero (Sigemi) a toda persona física o jurídica que solicite información de la manera que establezca la Autoridad de Aplicación y pague el derecho correspondiente.
CAPÍTULO II
REGISTRO UNICO DE ACTIVIDADES MINERAS

Artículo 5º.- Son de aplicación en el registro Único de Actividades Mineras (Ruami), las disposiciones establecidas en los Artículos 2 y 3 de la Ley y consecuentemente, su correspondiente Reglamentación. La Autoridad de Aplicación, es la encargada de implementar el Registro y de fijar las formas, modalidades técnicas y oportunidades que la Ley y el presente Decreto Reglamentario le autorizan, a fin de asegurar el funcionamiento y exactitud del Registro creado. Esta función se delega en la Dirección Provincial de Minería, o en el Organismo que la sustituya en sus funciones, en caso de modificaciones incorporadas por la Ley Orgánica de Ministerios, salvo resolución expresa en contrario.

Artículo 6º.- Ninguna persona física o jurídica comprendidas dentro del artículo 6 de la Ley podrá realizar actividad alguna si no está debidamente inscripta en el Ruami, so pena de la aplicación de la aplicación de las sanciones previstas en la Ley y la presente reglamentación.

Artículo 7º.- Sin reglamentar.

Artículo 8º.- Sin reglamentar.

Artículo 9º.- Sin reglamentar.

Artículo 10º- No se consideran servicios mineros las actividades de investigación, prospección y exploración realizadas por personas físicas o jurídicas, para sí, sin fines de lucro, en forma excepcional y cuando ninguna otra de sus actividades queda encuadrada en uno o más de los Artículos 7 a 10, ambos inclusive, de la Ley.
Tampoco se consideran actividades encuadradas en los términos de la Ley, aquellas realizadas por estudiantes universitarios, cuya única y exclusiva finalidad sea la de dar un cumplimiento a programas de estudios oficiales y sus resultados o conclusiones adquieran el carácter de públicos.
A los efectos de la presente Ley, se consideran insumos geológicos-mineros sólo aquellos que se indiquen expresamente por resolución de la Autoridad de Aplicación y se detallen anualmente en los formularios que, con carácter de declaración jurada deben ser presentados evacuando los datos que en ellos se solicite.

Artículo 11º.- Sin reglamentar.

Artículo 12º.- La Autoridad de Aplicación, por vía de resolución, determinará cuáles son los instrumentos que deberán presentar los productores mineros, de sustancias de primera, segunda y tercera categoría para acreditar el título que invoquen.

Artículo 13º.- Sin reglamentar.

Artículo 14º.- Se deberá considerar que existe concurrencia, no sólo en los casos de presentación simultánea de dos o más solicitudes, sino también cuando alguien, invocando mejor título sobre un yacimiento, se opone a una inscripción vigente sobre el mismo.
Excepcionalmente la Autoridad de aplicación estará facultada para paralizar la explotación minera de quien la desarrollare en ese momento, si el concurrente u opositor, a juicio de la misma, acredita sumariamente poseer un mejor título que aquél.

Artículo 15º.- Quienes resulten formalmente adheridos al Registro Único de Actividades Mineras (Ruami) y posean certificado actualizado, podrán ser usuarios del Sistema Informático Geológico Minero (Sigemi), gozando de una reducción en el pago del derecho o tasa que se determine por imperio del Artículo 4 de esta reglamentación.

Artículo 16º.- Habrá modificación sustancial cuando haya cambio en la titularidad o en las actividades o minerales declarados según la clasificación de la Ley, o de las que dispongan de las Resoluciones que emanan de la Autoridad de Aplicación.
La comunicación de la modificación, deberá verificarse dentro de los treinta días de producida.
En caso de que la actividad minera del período haya sido nula, se podrá ratificar lo declarado en el año inmediato anterior o indicar esa situación en la declaración jurada, dejando constancia de la alternativa elegida.
La omisión en solicitar la inscripción antes de la fecha indicada o no verificándose la inscripción dentro de los treinta días de iniciada la actividad o desde que fuese emplazada a ella por la Autoridad de Aplicación, convertirá en infractor al obligado a ese acto y dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas por el artículo 27 de la Ley.

CAPÍTULO III
DEL COMERCIO Y TRÁNSITO DE MINERALES

Artículo 17º.- La legitimidad de la tenencia a que hace referencia el artículo 17 de la Ley se considerará aprobada únicamente mediante la exhibición de la guía, guía de mineral, remito o remito guía, siendo esta enumeración de carácter taxativo.
Estas deberán contener como mínimo lugar y fecha, origen del material, destino del mismo, tipo y cantidad, medio de transporte, identificación de éste, hora de emisión, etc.

Artículo 18º.- Sin reglamentar.

Artículo 19º.- Sin reglamentar.

Artículo 20º.- Sin reglamentar.

Artículo 21º.- Sin reglamentar.

Artículo 22º.- Sin reglamentar.

Artículo 23º.- Sin reglamentar.

Artículo 24º.- Sin reglamentar.

CAPÍTULO IV

INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 25º.- Quedan comprendidos en los términos del artículo 25 de la ley quienes, habiendo sido sancionados por la autoridad de aplicación, no hubiesen abonado las multas correspondientes o cuando la ejecución judicial en su contra se hallare en trámite.

La inhabilitación para resultar beneficiarios de los planes de fomento y promoción, durará hasta tanto hayan dado cumplimiento a las exigencias motivos de la o las sanciones.

Artículo 26º.- Quedan comprendidos en los términos de este artículo, quienes estando inscriptos, no hayan dado cumplimiento a la actualización dispuesta por el artículo 16, o quienes habiendo sido sancionados por la Autoridad de Aplicación, no hubiesen abonado las multas correspondientes.

Artículo 27º.- Quedan comprendidas entre las infracciones sancionadas por este Artículo, con similar escala penal, las omisiones en cumplir con la inscripción que exige el Artículo 5 y de restituir a la Autoridad de aplicación los certificados de inscripción y los formularios de guías no utilizados, descriptos en el Artículo 35 de la Ley.

Artículo 28º.- Sin reglamentar.

Artículo 29º.- a) Acta de Infracción: Comprobada la infracción, el funcionario actuante procederá a labrar un acta circunstanciada, con indicación precisa del lugar, día y hora del procedimiento, identidad y domicilio de las personas y/o Empresas involucradas y características del medio de transporte utilizado, describiendo la naturaleza y detalles del hecho, con mención de la norma legal violada. El acta -que se confeccionará en doble ejemplar– deberá ser firmada por el funcionario actuante, testigo si los hubiere y por el infractor si se trata de persona física o persona responsable en el caso de personas jurídicas. La copia de la actuación será entregada al infractor. En este mismo procedimiento se emplazará al infractor para que dentro del término de ocho (8) días hábiles, a contar de la fecha del acta, comparezca por ante la Sede de la Autoridad de Aplicación, sita en Avda. Hipólito Irigoyen 401, de la Ciudad de Córdoba, o en el lugar donde en el futuro constituya su asiento la misma, a fin de formular los descargos del caso y aportar las pruebas que tuviere, bajo apercibimiento del dictado de la resolución que corresponda sin más citarlo ni oírlo. En dicha presentación el infractor deberá, bajo pena de inadmisibilidad, constituir su domicilio legal dentro del radio de treinta cuadras de la Sede de la Autoridad de Aplicación.
b) Sanción - Procedimiento: La resolución correspondiente deberá dictarse dentro del quinto (5) día hábil de vencido el plazo para efectuar el descargo. En contra de esta decisión procederán todos los recursos consagrados por la Ley de Procedimiento Administrativo de la Provincia N. 5.350, T.O. y actualizado por Ley 6.658 y sus modificatorias, debiendo cumplirse en el acto de su interposición con todos los recaudos de admisión formal que dicho estatuto exige.
En los escritos de deducción de los recursos se deberá cumplimentar con la reposición del sellado que impone la Ley Impositiva Anual, bajo pena de inadmisibilidad. Salvo el de reconsideración, todos los demás recursos deberán ser presentados con firma de letrado, también bajo pena de inadmisibildad. La resolución que aplique la multa otorgará al infractor un plazo de diez (10) días hábiles para el pago de la sanción pecuniaria, el que deberá efectivizarse mediante depósito en la Sede Central de la Autoridad de aplicación o en cualquier sucursal del Banco de la Provincia de Córdoba en la cuenta correspondiente a la Ley N. 7.059, artículo 3 punto B (Fondo Minero Provincial). Dentro de las setenta y dos horas de concretado ese depósito el infractor deberá acompañar a las actuaciones correspondientes una copia de la boleta bancaria de depósito para acreditar su pago.
c) Ejecución Judicial: En caso de ejecución judicial, esta se tramitará por la vía de apremio regulada por los artículos 918, 919 y concordantes del Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, siendo título suficiente para ello la copia autenticada de la resolución sancionatoria, con la constancia de que la misma se encuentra firme y en condiciones de ser ejecutoriada. Promovida la ejecución por apremio, el pago de la multa más sus accesorios (intereses, honorarios y costas) podrá efectuarse mediante depósito judicial en el Banco de la Provincia de Córdoba (Sucursal Tribunales) de esta Ciudad, a la orden del Tribunal actuante y con imputación a la causa del apremio, o bien en la Sede Central de la Autoridad de Aplicación en la ciudad de Córdoba, quien expedirá la liquidación y recibos correspondientes. Tendrán competencia para la ejecución judicial por la vía del apremio los Tribunales Ordinarios de la de la Ciudad de Córdoba (Fuero Civil).


Artículo 30º.- Sin reglamentar.


CAPÍTULO V

DE LAS DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 31º.- La falta de cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 31 hará, al infractor, pasible de las penalidades establecidas en el Artículo 27 de la Ley.

Artículo 32º.- Sin reglamentar.

Artículo 33º.- Sin reglamentar.

Artículo 34º.- Sin reglamentar.

Artículo 35º.- Sin reglamentar.

Artículo 36º.- Sin reglamentar.

CAPÍTULO VI

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 37º.- Sin reglamentar.

Artículo 38º.- Sin reglamentar.

Artículo 39º.- El presente decreto será refrendado por el señor ministro de Industria y Comercio Exterior.

Artículo 40º.- Protocolícese, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.FIRMANTES

ANGELOZ - PORTA