LEGISLACIÓN PROVINCIAL
 
 

DECRETO REGLAMENTARIO

Número:
    345-14
Ley que reglamenta:
    Ley N° 9905 9905
DECRETO N° 345/14

REGLAMENTACIÓN DE LEY N° 9905 - RÉGIMEN DE LICENCIA POR MATERNIDAD Y NACIMIENTO DE HIJO PARA AGENTES DEL ESTADO PROVINCIAL.

GENERALIDADES:
FECHA DE EMISIÓN: 16.04.14
FECHA DE PUBLICACIÓN: B.O. 30.04.14
CANTIDAD DE ARTÍCULOS: 04
CANTIDAD DE ANEXOS: 01
ANEXO I: REGLAMENTACIÓN.


Córdoba, 16 de Abril de 2014

VISTO: La Ley N° 9905 “Régimen de Licencia por Maternidad y Nacimiento de Hijo para Agentes del Estado Provincial”.

Y CONSIDERANDO:

Que a través de la presente iniciativa se propicia la reglamentación de la Ley N° 9905, a fin de fijar pautas uniformes en la materia para las agentes y los agentes del Estado Provincial en todos sus poderes.

Que en primer lugar cabe destacar que lo gestionado responde, no sólo a la modificación de los plazos que establece la nueva legislación, sino también a las nuevas realidades que se plantean a diario en el ámbito de la familia, que han sido receptadas en muchos casos legislativamente, con la aprobación de las reformas introducidas al Código Civil a través del dictado de regímenes normativos, específicamente las referidas al matrimonio igualitario.

Que por otro lado, no debe olvidarse que el norte de la presente reglamentación es la protección del interés superior de la niña o niño recién nacido, destinatario y principal beneficiario de la norma.

Que en ese marco se establecen distintos supuestos que pueden presentarse, contemplando las relaciones entre personas del mismo género, el nacimiento múltiple o de niñas o niños con algún grado de discapacidad o enfermedades graves, la adopción, entre otros.

Por ello, las normas citadas, y en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 144 inciso 2° de la Constitución Provincial;
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- REGLAMÉNTASE la Ley N° 9905 “Régimen de Licencia por Maternidad y Nacimiento de Hijo para Agentes del Estado Provincial”, de conformidad a lo dispuesto en el Anexo Único, que forma parte integrante del presente Decreto.

ARTÍCULO 2°.- DÉJANSE sin efecto las normas que se opongan a la presente o que otorguen menores beneficios a los establecidos en esta reglamentación.

ARTÍCULO 3°.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro de Gestión Pública y por el señor Fiscal de Estado.

ARTÍCULO 4°.- PROTOCOLÍCESE, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.

DE LA SOTA - CALVO - CÓRDOBA

ANEXO ÚNICO
AL DECRETO N° 345/14

Licencia por Maternidad o Nacimiento de hijo.

Artículo 1°.- A los efectos de lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley N° 9905, la licencia por maternidad se concederá exclusivamente a la agente que hubiera dado a luz.

Artículo 2°.- LA licencia por nacimiento de hijo se concederá al agente varón que fuese padre, siempre que el mismo fuese el cónyuge o conviva con la parturienta. Corresponde también conceder esta licencia a la cónyuge o a la conviviente de la mujer que hubiere dado a luz. En caso que el padre de la niña o del niño no conviviera con la madre, se le otorgará dos (2) días de licencia por nacimiento de hijo. La licencia por nacimiento de hijo deberá ser gozada dentro de los quince (15) días siguientes al nacimiento.

Artículo 3°.- El otorgamiento de licencia por maternidad se realizará con una antelación no menor a los veinte (20) y no mayor a los treinta (30) días de la fecha probable de parto.
Si el parto se produjera con anterioridad o posterioridad a la fecha probable de alumbramiento denunciada, la cantidad de días de licencia por maternidad pos parto se incrementarán o reducirán, según el caso, hasta completar la totalidad de ciento ochenta (180) días.

Artículo 4°.- Las Licencias por maternidad y por nacimiento de hijo serán de doscientos ochenta (280) y catorce (14) días, respectivamente, en los casos de nacimiento de niñas o niños con discapacidad, enfermedad grave o se tratare de un parto múltiple. Se considera parto múltiple a los efectos de la presente reglamentación, aquel en el que nacieran más de dos personas.

Artículo 5°.- La interrupción del embarazo por causas naturales o terapéuticas, o el nacimiento sin vida del hijo, hará cesar la licencia por maternidad si la agente se encontrare en su uso. En ambos casos, la agente tendrá derecho, a partir de dicho momento de una licencia por el término de cuarenta (40) días.

Artículo 6°.- En caso de fallecimiento de la niña o niño, durante el período de licencia por maternidad, la misma se interrumpirá y a partir de ese momento la agente tendrá una licencia por fallecimiento de treinta (30) días.

Artículo 7°.- El fallecimiento de la mujer en el parto o durante el puerperio, cualquiera fuere su causa, dará derecho a su cónyuge o conviviente a una licencia por noventa (90) días, siempre que la niña o niño continuaren con vida, a efectos de atender sus necesidades. En el supuesto del párrafo anterior, el padre que no conviva con la madre fallecida, podrá gozar de esta licencia, siempre que la niña o niño quedaren a su cuidado.

Licencia por Adopción.

Artículo 8°.- La o el agente que hubiera obtenido la guarda judicial con fines de adopción de una niña o un niño de hasta siete (7) años de edad, tendrá derecho a una licencia remunerada de cien (100) días a partir de la fecha de la resolución judicial correspondiente. En ese caso, el o la cónyuge o conviviente del adoptante tendrá derecho a una licencia remunerada de ocho (8) días. En caso que la guarda con fines de adopción se hubiera otorgado a los dos miembros del matrimonio o de la pareja, y ambos fueren agentes dependientes de alguno de los tres poderes del Estado Provincial el otorgamiento de la licencia se ajustará a lo siguiente: a) Si los miembros del matrimonio o pareja fueren varón y mujer, a la mujer se le otorgará la licencia por cien (100) días y al varón por ocho (8) días, salvo que los mismos optaren voluntariamente por invertir dichos plazos. b) Si ambos miembros del matrimonio o pareja fueren del mismo sexo, los plazos serán a opción de sus integrantes. Si el niño o niña dado en guarda judicial con fines de adopción, fuere discapacitado o padeciera de una enfermedad grave, o se tratare de adopción múltiple, los plazos previstos en este artículo serán de doscientos (200) y catorce (14) días, respectivamente. Se considera adopción múltiple, a los efectos de la presente reglamentación, aquel en el que se adoptaran más de dos personas.

Artículo 9°.- Si la mujer embarazada hubiere optado por entregar a la niña o al niño con fines de adopción, la agente tendrá derecho a un período de licencia no menor a los veinte (20), y no mayor a los treinta (30) días de la fecha probable de parto, y de una licencia pos parto de treinta (30) días, salvo que por razones médicas se aconsejare un período mayor. En este último caso, el período que exceda de los treinta (30) días, se considerará como licencia por razones de salud.

Disposiciones Complementarias.

Artículo 10°.- Todos los plazos previstos en la presente reglamentación se consideran por días corridos, salvo que expresamente se establezca lo contrario.

Artículo 11°.- La finalización de la relación laboral de los agentes con cualquiera de los tres poderes del Estado, determinará el cese de las licencias previstas en esta reglamentación.

Artículo 12°.- Los supuestos previstos en la presente reglamentación deberán ser acreditados mediante las respectivas certificaciones expedidas por el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, la Autoridad Sanitaria Competente (médicas o de otro tipo) y la autoridad administrativa o judicial, según el caso, quedando los agentes sometidos al control de las autoridades de aplicación en materia de salud laboral, de recursos humanos o las que correspondan, de sus respectivas áreas.

Disposiciones Transitorias.

Artículo 13°.- Lo establecido precedentemente será también de aplicación a las situaciones jurídicas existentes presentadas con anterioridad y pendientes de resolución a la fecha de vigencia de la presente reglamentación.

FIN DEL ANEXO ÚNICO.