LEGISLACIÓN PROVINCIAL
 
 

DECRETO REGLAMENTARIO

Número:
    2794-01
Ley que reglamenta:
    Ley N° 8431 8431
DECRETO N° 2794/01

DECRETO REGLAMENTARIO DE LA L.Nº 8431- REGLAMENTA EL ART. 80 BIS DE LA LEY. MULTA PARA QUIENES CAMBIEN EN LA VÍA PUBLICA LECOP POR PESOS Y/O MONEDA EXTRANJERA. ARBOLITOS

GENERALIDADES:
FECHA DE EMISIÓN: 23.11.01
PUBLICACIÓN: B.O: 28.11.01
CANTIDAD DE ARTÍCULOS: 03
CANTIDAD DE ANEXOS: .-

INFORMACIÓN COMPLEMENTARIA:
OBSERVACION: EL PRESENTE DECRETO FUE RATIFICADO POR ART. 2° DE LA LEY 8987 B.O. 17/12/01.

TEXTO ART. 2: CONFORME ERRATA PUBLICADA B.O. 29.11.01


Córdoba, 23 de Noviembre de 2001

VISTO:

El expediente n° 0171 – 009238 / 01, las Leyes n° 8431, 8538 y modificatorias.

Y CONSIDERANDO:

Que la referida Ley n° 8.431 sancionó el Código de Faltas para la Provincia de Córdoba (B.O.: 19.12.1994).

Que, con posterioridad, la Ley n° 8.538 (B.O. del 19-6-1996) Incorporó el artículo ochenta (80) (Bis) y dispuso “serán sancionados, mientras dure la circulación de los certificados de cancelación de obligaciones de la Provincia de Córdoba (CECOR) con multas de hasta ochenta unidad de multa (80 UM) ó arresto de hasta veinte (20) días, los que –en la vía pública, con ánimo de lucro para sí u otros, ó para ocasionar perjuicios- cambiaren indebidamente certificados de cancelación de obligaciones por pesos y/o moneda extranjera” como que “la tentativa de ambos supuestos se reprimirá con la mitad de las penas previstas en el párrafo precedente”.

Que el Decreto n° 2600/01 de fecha 25 de Octubre del corriente año creó “las letras de cancelación de obligaciones provinciales de Córdoba (LECOP CÓRDOBA) como instrumento de pago para extinguir obligaciones de cualquier naturaleza del sector público provincial”

Que, en consecuencia, corresponde reglamentar el artículo ochenta (80) (Bis) del Código de Faltas de la Provincia e incorporar las LECOP CÓRDOBA en las previsiones de la norma.

Que, en tal sentido, habiéndose declarado la emergencia y encontrarnos en el tránsito institucional hacia la nueva Legislatura Unicameral, no queda tiempo material, aún con el tratamiento de urgencia que prevé el artículo 115 de la Constitución de la Provincia, para obtener una rápida sanción legislativa como la que se requiere.

Que el actual cronograma reglamentario de ambas Cámaras y el eventual estado parlamentario de un proyecto supera, largamente, el tiempo razonable que se necesita para incorporar –como conducta reprochable por el Código de Faltas- el cambio en forma indebida de las LECOP CÓRDOBA por pesos ó moneda extranjera en la vía pública, sea que el cambio se haga con ánimo de lucro ó para causar perjuicio.

Que, resultando incompatibles los plazos legislativos vigentes, resulta oportuno y conveniente instrumentar todas aquellas medidas que resulten necesarias y urgentes por ésta vía, con el propósito de asegurar el mantenimiento de los servicios y proyectos esenciales que lleva adelante el Estado Provincial y resguardar el interés público comprometido.

Que para alcanzar la finalidad expresada resulta menester la adopción de medidas excepcionales que guardan estricta relación con el carácter extraordinario del acontecimiento aludido.

Que, en consecuencia, lo invocado coincide plenamente con las circunstancias que históricamente han fundado el dictado de decretos (de necesidad y urgencia) que –con posterioridad a que cumplan sus efectos- son puestos en conocimiento del Poder Legislativo.

Que, en virtud de lo reseñado, resulta procedente el dictado del presente decreto y cuya ejecución se formalizará de inmediato, sin perjuicio de su consideración posterior por la Legislatura Provincial.

Por todo ello, los informes obrantes en autos, lo dispuesto por el artículo 144 (Incisos 1° y 2°) de la Constitución de la Provincia, Decreto n° 2600/01 y n° 2656/01, lo opinado por el Fiscal de Estado en Dictamen n° 2956/01, y en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA

Artículo 1°

REGLAMÉNTASE la ejecución del artículo ochenta (80) (BIS) de la Ley n° 8431, incorporado por el artículo primero () de la Ley n° 8538, con el siguiente texto

SERÁN igualmente sancionados, mientras dure la circulación de las Letras de Cancelación de Obligaciones Provinciales de Córdoba (LECOP CÓRDOBA) con multas de hasta ochenta unidad de multa (80 UM) ó arresto de hasta veinte (20) días, los que –en la vía pública, con ánimo de lucro para sí u otros, ó para ocasionar perjuicios- cambiaren indebidamente letras de cancelación de obligaciones provinciales de Córdoba (LECOP CÓRDOBA) por pesos y/o moneda extranjera.
La tentativa de ambos supuestos se reprimirá con la mitad de las penas previstas en el párrafo precedente”.
*Artículo 2°

REMÍTASE el presente decreto a consideración de la Legislatura Provincial.
Artículo 3°

PROTOCOLÍCESE, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.

DE LA SOTA- RIUTORT- CHUIT- MAQUEDA- GALLO- CASERIO- GONZALEZ- OLIVERO- SCHIARETTI- DOMINA- CARBONETTI (h)