LEGISLACIÓN PROVINCIAL
 
 

DECRETO REGLAMENTARIO

Número:
    6582-81
Ley que reglamenta:
    Ley N° 5319 5319
DECRETO N° 6582/81

DECRETO REGLAMENTARIO DE LA LN° 5319 (T.O. LN° 6230) - RÉGIMEN DE PROMOCION INDUSTRIAL.

GENERALIDADES:
FECHA DE EMISIÓN: 29.10.81
PUBLICACIÓN: B.O. 05.11.81
CANTIDAD DE ARTICULOS: 32

INFORMACIÓN COMPLEMENTARIA:

OBSERVACIÓN: EL PRESENTE DECRETO TIENE TEXTO ORDENADO POR DECRETO 4160/92 (B.O. 05.02.93).

TEXTO ART. 1: CONFORME SUSTITUCIÓN POR ART. 1 DCTO. Nº 917/00 (B.O. 30.06.00).

ANTECEDENTE ART. 1 GRUPOS 3133 Y 3320: INCORPORADO POR ART. 1 DCTO. Nº 3612/93 (B.O. 10.12.93).

ANTECEDENTE ART. 1 GRUPO 3134: INCORPORADO POR ART. 1 DCTO. Nº 1278/99 (B.O. 20.07.99 SINTETIZADO).

ANTECEDENTE ART. 1 GRUPO 3829: MODIFICADO POR ART. 3 DCTO. Nº 3612/93 (B.O. 10.12.93).

ANTECEDENTE ART. 1 GRUPOS 3831 Y 3832: MODIFICADO POR ART. 2 DCTO. Nº 3612/93 (B.O. 10.12.93).

ANTECEDENTE ART. 1 GRUPO 3833: INCORPORADO POR ART. 1 DCTO. Nº 1529/98 (B.O. 13.10.98 SINTETIZADO).

ANTECEDENTE ART. 1 GRUPO 3843: MODIFICADO POR ART. 2 DCTO. Nº 1529/98 (B.O. 13.10.98 SINTETIZADO).

ANTECEDENTE ART. 1 GRUPO 3843: INCORPORADO POR ART. 1 DCTO. Nº 3612/93 (B.O. 10.12.93).

ANTECEDENTE ART. 1 GRUPO 3843: MODIFICADO POR ART. 1 DCTO. Nº 1350/95 (B.O. 18.10.95).

OBSERVACION. ART. 1: POR ART. 5 DCTO. Nº 3612/93 (B.O. 10.12.93) SE INCLUYE EL DEPARTAMENTO CAPITAL EN LAS ACTIVIDADES INDUSTRIALES DE LOS GRUPOS 3131, 3829 Y 3843.

ART. 2: DEROGADO POR ART. 2 DCTO. 917/00 (B.O. 30.06.00).

ART. 3: DEROGADO POR ART. 2 DCTO. Nº 917/00 (B.O. 30.06.00).

TEXTO ART. 5: CONFORME SUSTITUCIÓN POR ART. 1 DCTO. Nº 1374/01 (B.O. 31.07.00).

ANTECEDENTE ART. 5: SUSTITUIDO POR ART. 3 DCTO. Nº 917/00 (B.O. 30.06.00).

ANTECEDENTE ART. 5 GRUPO 3112: MODIFICADO POR ART. 4 DCTO. Nº 3612/93 (B.O. 10.12.93) Y ART. 1 DCTO. Nº 773/94 (B.O. 29.04.94).

ANTECEDENTE ART. 5 GRUPO 3115: MODIFICADO POR ART. 4 DCTO. Nº 3612/93 (B.O. 10.12.93).

ANTECEDENTE ART. GRUPOS 3131, 3211, 3212, 3213 Y 3220: INCORPORADO POR ART. 4 DCTO. Nº 3612/93 (B.O. 10.12.93).

ART. 6: DEROGADO POR ART. 2 DCTO. Nº 917/00 (B.O. 30.06.00).

TEXTO ART. 7: CONFORME MODIFICACIÓN POR ART. 1 DCTO. Nº 641/97 (B.O. 02.07.97).

TEXTO ART. 8: CONFORME MODIFICACIÓN POR ART. 2 DCTO. Nº 641/97 (B.O. 02.07.97).

TEXTO ART. 31: CONFORME MODIFICACIÓN POR ART. 3 DCTO Nº 641/97 (B.O. 02.07.97).

OBSERVACIÓN ART. 31: POR RESOLUCIÓN Nº 89/03 (B.O. 20.05.03) DE LA SECRETARÍAN DE INDUSTRIA COMERCIO Y MINERÍA SE REAJUSTA A PARTIR DEL 20 DE MAYO DE 2003 LOS VALORES DE LAS MULTAS ESTATUIDAS EN ESTE ARTÍCULO.

OBSERVACIÓN ART. 31: POR RESOLUCIÓN Nº 131/03 (21.08.03) DE LA SECRETARIA DE INDUSTRIA COMERCIO Y MINERÍA SE REAJUSTA A PARTIR DEL 21.08.03 LOS VALORES DE LAS MULTAS ESTATUIDAS EN ESTE ARTÍCULO.



Córdoba, 29/10/81

VISTO: el expediente Nº 1340-0057-00777/79, en el que la Subsecretaría de Comercio e Industria eleva proyecto definitivo de reforma al Decreto 4546/72, reglamentario de la Ley 5319-Ley de Promoción Industrial- Texto Ordenado por Ley 6230 y su reforma Ley 6610

Y CONSIDERANDO:

Que el artículo. 48º de la citada Ley establece que el Poder Ejecutivo procederá a su reglamentación.

Que en mérito a esa disposición la Dirección de Industria, dependiente de la Subsecretaría de Comercio e Industria, eleva el proyecto original.

Que la misma Dirección, actuando conjuntamente con la ex.-Comisión Provincial para el asesoramiento Legislativo, compatibiliza la opinión de los sectores de la actividad privada interesados en la materia, dando como resultado un texto legal armónico con las necesidades y características de la promoción industrial de la Provincia.

Por ello, atento a las actuaciones cumplidas, el informe Nº 483/80de la ex Comisión Provincial para el Asesoramiento Legislativo, lo dictaminado por el Departamento Jurídico del Ministerio de Economía con Nros. 0096/80 y 0474/81 y por el señor Fiscal de Estado bajo el Nº 1573/81


EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

D E C R E T A

CAPÍTULO I

ACTIVIDADES PROMOVIDAS, INSTRUMENTOS, BENEFICIOS Y BENEFICIARIOS



*Artículo 1º.- Las actividades incorporadas en la Gran División 3: Industria Manufacturera de la Clasificación Industrial internacional Uniforme de todas las actividades económicas (C.I.I.U.) aprobada por las Naciones Unidas en el año 1969, que se desarrollen en el ámbito de la Provincia de Córdoba, incluido el Departamento Capital, se considerarán “Actividades Industriales Promovidas”, de acuerdo a lo dispuesto por los incisos 1º, 2º, 3º, 4º y 5º del Artículo 3º de la Ley Nº 5319 –Ley de Promoción Industrial (T.O. Ley Nº 6230).

*Artículo 2º.- DEROGADO POR DEC. 917/00

*Artículo 3º.- DEROGADO POR DEC. 917/00

Artículo 4º.- A los fines prescriptos por el artículo 3º, inciso 6 de la Ley, determínase como Área de Especial Promoción, la integrada por los departamentos: Sobremonte, Río Seco, Tulumba, Ischilín, Totoral, Cruz del Eje, Minas, Pocho, San Alberto, San Javier, Calamuchita, y Gral. Roca y las pedanías Esquina, Chalacea, Timón Cruz, Castaño, Santa Rosa y suburbios del departamento Río Primero; Achiras; 3 de Febrero y San Bartolomé, del departamento Río Cuarto; y Cañas del departamento Colón.

*Artículo 5º.- A los fines prescriptos por el Artículo 3º, inciso 7 de la Ley, en las que se incluirán todas las actividades industriales comprendidas en la Gran División 3: Industrias Manufactureras de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de todas las actividades económicas (C.I.I.U.) en las regiones especialmente aptas para su localización, enumeradas a continuación: Departamentos San Justo, General San Martín, Unión, Marcos Juárez, Juárez Celman, Río Segundo, Presidente Roque Saenz Peña, Tercero Arriba, Punilla y Santa María y las Pedanías: Yegua Muerta, Remedios, Quebracho y Villamonte del Dpto. Río Primero; las Pedanías: San Vicente, Constitución, Calera Norte y Ceballos del Dpto. Colón y las Pedanías: Las Peñas, Tegua, Río Cuarto y Cautiva del Dpto. Río Cuarto..

*Artículo 6º.- DEROGADO POR DEC. 917/00.

*Artículo 7º.- A los efectos de la Ley y este Decreto Reglamentario, considéranse como inversiones en activos físicos afectados a la actividad industrial, todas aquellas comprendidas dentro del rubro Bienes de Uso en los términos de la fórmula oficial de balances para Sociedades Anónimas, destinadas estrictamente a la actividad industrial promovida.

En el supuesto de que las nuevas inversiones abarquen más de una actividad, se tendrá en cuenta, a los efectos de la determinación del porcentaje establecido por la Ley, la proporción destinada a la o las actividades a promover.

La proporción a la que se hace referencia en el párrafo precedente será determinada por el solicitante sin perjuicio que de oficio pueda establecerla el Órgano de Aplicación. Las inversiones a las que se hace referencia precedentemente, deberán computarse a su valor de costo actualizado a la fecha de solicitud de los beneficios definitivos, utilizando el índice de Precios Básicos del Productor (I.P.P.), publicado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (I.N.D.E.C).

Los automóviles y camiones, serán aceptados como nuevas inversiones, siempre que se incorporen efectivamente como Bienes de Uso y que no superen el diez por cinto (10%) del total de aquellas, este porcentaje podrá ser superior en el rubro camiones, cuando las características de la actividad industrial lo justifiquen y en la medida que determinará el Órgano de Aplicación.

Los Muebles y Útiles solamente se aceptarán como nuevas inversiones, siempre que se incorporen efectivamente como Bienes de Uso y que no superen el veinticinco por ciento (25 %) del total de aquellas.

Cuando el valor de las propiedades no esté discriminado, el importe que corresponde al terreno, éste se tomará en la misma proporción de la valuación fiscal.

*Artículo 8º.- El mínimo establecido por el inciso e) del Artículo 2º de la Ley, se determinará en base al siguiente procedimiento:

a) el peticionante deberá acompañar a la solicitud correspondiente un listado de Bienes de Uso afectados a la actividad promovida, a la fecha del cierre del último ejercicio anterior a la presentación, debiendo indicar en el mismo: descripción detallada de cada bien, mes y año de compra, valor de origen, porcentaje de amortización, amortización acumulada, valor residual, coeficiente de actualización y valor residual actualizado.

b) Los importes consignados en el listado señalado precedentemente se actualizarán aplicando el Índice de Precios básicos del Productor (I.P.P.), publicado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (I.N.D.E.C.), obteniendo de esta forma el valor residual actualizado de los Bienes de Uso.

A los fines de la determinación del porcentaje establecido por la ley, el valor de los Bienes de Uso correspondientes al cierre del último ejercicio, se actualizará a la fecha de solicitud de los beneficios definitivos.

Artículo 9º.- A los fines prescriptos en el artículo precedente, en los casos de transformación, fusión o escisión de sociedades, o transferencia de fondos de comercio, se considerarán los valores de origen registrados en la contabilidad legal de la entidad propietaria anterior, cuando la presentación se efectúe antes de transcurrido el primer ejercicio económico regular.

Artículo 10º.- En el caso de otorgamiento de beneficios provisionales el beneficiario dispondrá del término por él estimado para ejecutar las inversiones programadas y comenzar a producir en forma regular y permanente, a partir de la fecha de resolución. Este término será fijado por la resolución que otorga los beneficios, no pudiendo superar el previsto en el artículo 6º de la Ley.

Artículo 11º.- Toda persona jurídica de existencia visible o ideal que proyecte realizar alguna actividad industrial de las promovidas por la Ley, para obtener la resolución que provisionalmente le declara beneficiaria, deberá presentar solicitud con carácter de Declaración Jurada en la forma y ordenamiento que determine el Órgano de Aplicación, con la siguiente información básica:

Para las personas visibles: Datos personales y domicilio real.

Para las personas ideales: Nombre o Razón Social, domicilio, copia autenticada y/o legalizada del Contrato Social y sus modificaciones, inscriptas en el Registro Público de Comercio si correspondiere, y datos personales completos de los directores o socios.

Para las sociedades en formación: Deberá presentarse la nómina de todas las personas que integrarán la misma, con sus datos personales y domicilio real, y proyecto del contrato constituído sujeto a inscripción.

Constituir domicilio especial conforme a lo prescripto por la Ley de Procedimiento Administrativo Provincial.

Acreditar la personería invocada con mandato suficiente en los términos de la Ley de Procedimiento Administrativo Provincial, con excepción de los autorizados en el respectivo Contrato Social, quien invoque representación de una persona visible o ideal.

Toda la información y documentación de tipo legal, sobre evolución de la empresa, ingeniería de proyecto, producción en información económica que solicite el Órgano de Aplicación, bajo pena de inadmisibilidad.

Estimación del término en el que ejecutará las inversiones programas y/o comenzará a producir en forma regular y permanente.

Opción expresa para ser encuadrado en uno de los incisos del artículo 3º de la Ley.

Para los establecimientos industriales nuevos indicados en el artículo 2º, inciso c, de la Ley, prestar ante la Dirección General de Rentas una fianza personal o real de acuerdo con los requisitos que se detallan a continuación:

Fianza Personal: Debe ser ofrecida por terceros y de monto indeterminado, garantizando todas las obligaciones tributarias provinciales de la empresa por el período que dura la exención provincial.

Fianza con Garantía Real: Se deberá ofrecer la indisponibilidad de inmuebles cuyos valores a computar serán sus valuaciones fiscales y por un monto igual al cincuenta por ciento (50%) como mínimo del activo inicial afectado a la actividad promovida.

Esta solicitud será sometida a revisión por parte de los Departamentos Técnico y Jurídico y si la misma no cumplimentara con todos los requisitos formales, será devuelta a los interesados, antes de confeccionar el expediente.

Artículo 12º.- Los términos que se fijen conforme a lo prescripto por el artículo 6° de la Ley, se consignarán en años y/o meses. Si se produjeran las causales de la última parte del citado artículo, el solicitante deberá peticionar la prórroga y probar los extremos invocados, en un término no menor de treinta (30) días anteriores al vencimiento fijado por la resolución.

Artículo 13º.- La resolución que declare provisionalmente beneficiaria o que deniegue el derecho, será dictada por el Subsecretario de Industria.

Deberá contener como mínimo el nombre y domicilio del beneficiario, la denominación y código de la o las actividades promovidas, la disposición legal donde se encuadre el solicitante, beneficios que le comprenden, plazos para iniciar la actividad industrial en forma regular y permanente , y el número de contribuyente del Impuesto sobre los Ingresos Brutos en el caso que correspondiere.

De acordarse exención al Impuesto Inmobiliario, deberá contener: datos de inscripción en el Registro General de la Provincia y de Empadronamiento en el Dirección General de Rentas. La misma deberá ser notificada y transcurridos los términos legales para ser recurrida, se remitirá copia a la Dirección General de Rentas.

Artículo 14º.- Las personas declaradas provisionalmente beneficiarias, que no inicien la actividad industrial en forma regular y permanente y no lo informen al organismo de aplicación en el término que se fije, perderán el derecho a solicitar la resolución definitiva, correspondiendo sin más trámite, dictar la caducidad del derecho.

La resolución de caducidad será un acto meramente formal, no susceptible de recurso, salvo error materia acreditado en el momento de interponer el mismo. En el caso de declararse la caducidad se remitirá copia autenticada a la Dirección General de Rentas, a los fines de exigir al pago de los impuestos no oblados, en los términos del artículo 22 del la Ley.

Artículo 15º.- Las personas a las que hace referencia el artículo precedente deberán comunicar la iniciación de la actividad industrial en forma regular y permanente una vez producido el hecho. Desde la fecha de la comunicación, gozarán de treinta (30) días para presentar la solicitud a los fines de que se la declare definitivamente beneficiaria debiendo cumplir con todos los requisitos que exige el presente Decreto para le trámite de resolución definitiva.

Artículo 16º.- Las personas de existencia visible o ideal que soliciten ser declaradas beneficiarias definitivas, deberán formular la petición con carácter de Declaración Jurada, en forma y ordenamiento que determine el Órgano de Aplicación, con la siguiente información básica:

1) A. Para la persona de existencia visible:

a) Datos personales y domicilio real en el país.

b) Acreditar su inscripción en la Matrícula de Comerciante, con certificado expedido por el mismo.

B. Para las personas ideales:

a) Copia auténtica y/o legalizada del contrato social y sus modificaciones debidamente inscriptas en el Registro Público de Comercio, conforme a lo estipulado en la Ley N° 19.550 o la legislación vigente.

b) Certificado de subsistencia de la sociedad expedido por quien correspondiere.

2) Constituir domicilio especial conforme a lo prescripto por la Ley de Procedimiento Administrativo Provincial.

3) Acreditar la personería invocada con mandato suficiente en los términos de la Ley Provincial de Procedimiento Administrativo, con excepción de los autorizados por el respectivo contrato social, quien invoque la representación de una persona visible o ideal.

4) Toda la información y documentación de tipo legal, sobre evolución de la empresa, ingeniería de proyecto, producción e información económica que solicite el Órgano de Aplicación, bajo pena de inadmisibilidad.

5) Opción expresa por el solicitante para ser encuadrado en uno de los incisos del artículo 3° de la Ley, si no lo hubiera efectuado al solicitar la provisional.

6) Certificado de Dominio expedido por el Registro General de la provincia, si se pretenden los beneficios previstos por el artículo 11, incisos a), b), e), f), g) y h) de la Ley, cuando la solicitante sea titular del o los inmuebles en que se asienta el establecimiento industrial afectado a la actividad.

7) Acreditar la inscripción como contribuyente del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.

En los casos de establecimientos industriales existentes, deberán acreditar haber cumplido las obligaciones del Régimen Tributario del año de la presentación o del año inmediato anterior en su caso.

8) Certificado expedido por autoridad laboral de cumplimiento del Registro Único de Personal.

9) Acreditar inscripción en las Cajas de Previsión Social.

10) Informe sobre medidas y dispositivos de Higiene y Seguridad Industrial adoptados, conforme a las prescripciones de la Ley Nacional N° 19.587 o la legislación vigente.

11) Planos de obras civiles aprobados por el Consejo Profesional de Ingeniería y Arquitectura.

12) Acreditar el pago de los aportes a la Subsecretaría de Industria, en los casos que corresponda.

Artículo 17º.- La resolución por la que se declare definitivamente beneficiaria o deniegue el derecho será dictada por el Ministerio de Industria y Comercio Exterior. La misma contendrá el nombre o razón social de la persona beneficiaria, número de contribuyente para los Impuestos: sobre los Ingresos Brutos y Sellos, denominación y código de las actividades promovidas, encuadramiento legal y beneficios que lo comprenden, fecha de iniciación y caducidad de los beneficios: si corresponde, disposición que obliga al beneficiario a adecuar su contabilidad a las normas establecidas por este Decreto.

En el caso de acordarse la exención al impuesto inmobiliario, deberá contener además: datos de inscripción en el Registro General de la Provincia y de empadronamiento en la Dirección General de Rentas.

Esta resolución, se notificará y una vez firme, se remitirá copia a la Dirección General de Rentas.

Artículo 18º.- a) A los fines establecidos por el artículo 12, inciso a) de la Ley:

El beneficiario deberá organizar su contabilidad de manera tal que sea posible identificar los ingresos provenientes de cada una de las actividades exentas, las que estarán enumeradas en la resolución a que hace referencia el artículo 8 de la ley. Durante el período que transcurres entre el comienzo de la actividad promovida y la fecha de vigencia de la exención impositiva se deberá pagar impuesto.

Los propietarios de varios establecimientos deberán organizar un a contabilidad de tal forma que permita identificar todas las operaciones realizadas individualmente en cada uno de ellos.

b) A los fines establecidos por el artículo 12 inciso b) de la Ley:

Para las declaradas provisional o definitivamente beneficiarias, se tomarán en cuenta los inmuebles que sirven de asiento al establecimiento industrial, incluidos depósitos y oficinas cuando se integren físicamente a los anteriores y sean de propiedad de la empresa.

c) A los fines establecidos por el artículo 12 inciso c) de la Ley:

La exención provisional en el pago del impuesto de sellos, en lo que se refiere a la adquisición y locación de cosas muebles e inmuebles destinadas a integrar el establecimiento industrial debe entenderse que corresponde a todos los actos accesorios como locación de obra, servicios y contratos de créditos realizados con ese destino.

La exención definitiva del impuesto de sellos se concederá si el solicitante adopta el sistema de Declaración Jurada para liquidar ese impuesto, por lo que deberá adecuarse a las exigencias que la Dirección General de Rentas establece para tal forma de liquidación.

El no encuadramiento en tales exigencias anula el derecho a la exención.

Para la exención definitiva se aplicará para cada mes la proporción la proporción establecida en el inciso c) del artículo 12 de la ley.

Artículo 19º.- deberá considerarse a los fines del artículo 13 de la Ley.

a) La exención en el pago de los Impuestos sobre los Ingresos Brutos, será igual al porcentaje en que la beneficiaria haya incrementado el activo físico afectado a la actividad industrial promovida. Dicho porcentaje se aplicará sobre el total de los ingresos obtenidos durante el término de vigencia de los beneficios.

b) Para la exención en el pago del Impuesto Inmobiliario, se estará a lo dispuesto por el inciso b) del artículo 18 de esta reglamentación.

c) A los efectos de la exención en el pago del Impuesto de Sellos, se estará a lo dispuesto en el primer, segundo y tercer párrafo del inciso c) del artículo 18 de esta reglamentación. Para el cálculo de la proporción se aplicará lo dispuesto en el inciso a) del presente artículo. Esta proporción se aplicará para cada mes.

Artículo 20º.- No se podrá gozar de exención provisoria en el caso contemplado por el artículo 14 de la Ley.

La contabilidad de la beneficiaria deberá permitir identificar los ingresos provenientes de la actividad distinta.

Artículo 21º.- Las personas que se consideran comprendidas en las prescripciones del artículo 3º, inciso 4 de la Ley, para gozar de los beneficios del artículo 11, inciso d), deberán presentar la solicitud con los requisitos que determina el artículo 16 del presente decreto y el proyecto del contrato a homologar por el Ministerio de Industria y Comercio Exterior, el que deberá contener como requisitos mínimos: personería del los contratantes, domicilio industrial y legal, actividad industrial que realizan, actividad promovida, participación que cada empresa tendrá en la elaboración del producto final, formas de comercialización y registración de la misma. Este contrato deberá ser suscripto ante el Órgano de Aplicación.

Producidos los informes técnicos se dictará una resolución que deberá contener: a) Dispositivos que homologa el contrato; b) La declaración de beneficiaria definitiva precisando sus alcances conforme a lo dispuesto por el artículo 17 de este Decreto.

Cada establecimiento debe organizar la contabilidad de modo que puedan identificarse los ingresos provenientes de la actividad promovida.

Artículo 22º.- A los fines prescriptos por el artículo 3º, inciso 5 de la Ley, la integración de establecimientos industriales, para gozar de los beneficios del artículo 11 inciso e), deberá haberse realizado dentro del término de 360 días inmediatamente anterior a la fecha de pedimento de beneficios o con posterioridad al mismo.

Artículo 23º.- A los fines del artículo 16 de la Ley, se aplicará:

Para el inciso a): lo dispuesto para el artículo 18, inciso a) de esta reglamentación.

Para el inciso b): lo dispuesto para el artículo 18, inciso b) de esta reglamentación.

Para el inciso c): lo dispuesto para el artículo 18, inciso c) de esta reglamentación.

Artículo 24º.- A los fines del artículo 17 de la Ley, se aplicará:

a) Para el inciso a): lo dispuesto para el artículo 12 de la ley y su reglamentario, el artículo 18 de este Decreto.

b) Para el inciso b): lo dispuesto para el artículo 13 de la ley y su reglamentario, el artículo 19 de este Decreto.

Artículo 25º.- A los fines del artículo 18 de la Ley, se aplicará:

a) Para el inciso a): lo dispuesto para el artículo 12 de la Ley y su reglamentario, el artículo 18 de este Decreto.

b) Para el inciso b): lo dispuesto para el artículo 13 de la Ley y su reglamentario, el artículo 19 de este Decreto.

Artículo 26º.- A los fines del artículo 19 de la Ley:

Se aplicará lo dispuesto para el artículo 12 de la Ley cuando fueren establecimientos nuevos, y lo dispuesto para el artículo 13 de la misma cuando se trate de establecimientos existentes que se amplíen cualquiera fuera la actividad realizada, siempre que la misma esté incluida entre las actividades cuya localización esté permitida en ese parque por la respectiva ley de creación o aprobación.

Artículo 27º.- Las personas a que se refiere el artículo 27 de la Ley, deberán presentar ante el Órgano de Aplicación una solicitud con indicación precisa de los inmuebles integrantes del dominio privado de la Provincia que le son necesarios para la instalación del establecimiento industrial, acompañando los elementos que justifiquen tal necesidad juntamente con los proyectos de ingeniería a realizar.

La solicitud, acompañada de informe de la Escribanía General de Gobierno sobre las condiciones del Dominio y anotación del inmueble indicado, y del Consejo General de Tasaciones de la Provincia sobre el valor del mismo, se elevará al Ministro de Industria y Comercio Exterior, quien si lo considera conveniente lo girará al Poder Ejecutivo para que proceda a darle el curso pertinente en concordancia con las normas que legislen al respecto.

Artículo 28º.- A efectos de lo dispuesto por el artículo 25 de la Ley, quienes requieran servicios de asistencia técnica deberán presentar la solicitud al Órgano de Aplicación en los formularios que éste disponga.

Artículo 29º.- Las resoluciones que dicte el Ministerio de Industria y Comercio Exterior, salvo lo dispuesto en el artículo 14 del presente Decreto, serán susceptibles de los recursos prescriptos por la Ley Provincial de Procedimiento Administrativo.

Artículo 30º.- La omisión por parte de los peticionantes de cualquiera de los requisitos exigidos por el presente Decreto, y el Órgano de Aplicación, determinará la inadmisibilidad de la solicitud respectiva.

En caso de que la misma fuere admitida por contener en principio los requisitos establecidos y luego se advirtieran vicios o defectos en la documentación presentada o inobservancia a las obligaciones sustanciales prescriptas por el artículo 10 de la Ley, se emplazará a la peticionante por un término de hasta cuarenta y cinco (45) días para que salve dichos vicios o defectos. Este plazo podrá ser prorrogado hasta un máximo de ciento veinte (120) días, alegando y probando la peticionante, imposibilidad de cumplimiento por causa de fuerza mayor.

El emplazamiento se efectuará bajo apercibimiento de archivar la solicitud sin más trámite.


CAPÍTULO II

SANCIONES



*Artículo 31º- Las multas a que se refiere el inciso a) del Artículo 32, serán graduables entre un mínimo de Pesos diecinueve ($ 19,00), y un máximo de Pesos un mil novecientos ($ 1.900,00). Estos montos serán actualizados semestralmente por Resolución de la Dirección de Industria conforme a la variación operada en el Índice de Precios Internos al por Mayor (I.P.I.M.), publicado por el instituto Nacional de Estadísticas y Censos (I.N.D.E.C.). Las multas serán fijadas por resolución de la dirección de industria y deberán ser obladas dentro de los diez (10) días de su notificación. Vencido este término expedirá copia certificada, la que servirá de título ejecutivo hábil para que la citada Dirección gestione su cobro por vía judicial.

Cuando corresponda sanción de caducidad de los beneficios, la Secretaría de Industria y Comercio producirá resolución aconsejando al Poder Ejecutivo el dictado del Decreto correspondiente.


CAPITULO III

DISPOSICIONES GENERALES



Artículo 32º.- Deroga Decreto Reglamentario Nº 4.546/72.