LEGISLACIÓN PROVINCIAL
 
 

DECRETO REGLAMENTARIO

Número:
    1159-07
Ley que reglamenta:
Ley N° 9380 9380
DECRETO Nº 1159/07


REGLAMENTACIÓN DE LA LNº 9380- IMÁGENES Y SONIDOS DE PERSONAS FÍSICAS POR CÁMARAS O CUALQUIER OTRO SISTEMA PARA INVESTIGACIÓN DE DELITOS.

GENERALIDADES
FECHA DE EMISIÓN: 06.08.07
PUBLICACIÓN: B.O. 03.09.07
CANTIDAD DE ARTÍCULOS: 10
CANTIDAD DE ANEXOS: 02
ANEXO I - DEL RÉGIMEN DE AUTORIZACIÓN.
ANEXO II - DOCUMENTOS DE SEGURIDAD DE DATOS OBTENIDOS MEDIANTE LOS DISPOSITIVOS DE LA LEY 9380.

INFORMACIÓN COMPLEMENTARIA:
TEXTO ART. 8 BIS: CONFORME SUSTITUCIÓN POR ART. 1º DECRETO Nº 556/12 (B.O. 12.06.12).
ANTECEDENTE ART. 8 BIS: INCORPORADO POR ART. 1º DECRETO Nº 922/11 (B.O. 08.07.11).

Córdoba, 6 de agosto de 2007
VISTO: El Expediente Nº 0524-030080/2007 en el que el Ministerio de Seguridad eleva el Proyecto de Reglamentación de la Ley Provincial Nº 9380.

Y CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 9235, de orden público, establece que la “seguridad pública estará a cargo del Estado Provincial y tiene por objeto salvaguardar la integridad y derechos de las personas, así como preservar la libertad, el orden y la paz pública, implementando políticas públicas tendientes a asegurar la convivencia y fortalecer la cohesión social, dentro del Estado de Derecho, posibilitando el goce y pleno ejercicio de las libertades, derechos y garantías constitucionalmente consagrados por parte de las personas”.

Que la Ley 9380, refuerza los principios previstos en Ley Nº 9235 de Seguridad Pública, incluyendo elementos tecnológicos en la función preventiva del delito frente a la actividad delictual, entendiendo a la seguridad y a la vigilancia no como fines en si mismos sino como garantía para el ejercicio de los Derechos y el Bien Común.

Que de conformidad con la exposición de motivos de la Ley 9380, es necesario pues trabajar, consensuadamente, en la fijación de una política de Estado, con un horizonte a largo plazo, que permita trabajar sobre la complejidad y la profundización de las medidas que resulten necesarias en términos de funcionamiento del Estado y de la composición social.

Que el Estado debe dar una respuesta convincente y contundente a través de la implementación de medidas que, contribuya a garantizar la seguridad pública, fijando principios que permitan mantener incólumes los derechos y garantías de los ciudadanos.

Que dicha ley procedió a la regulación del uso de los medios de captación y grabación de imágenes y sonidos, introduciendo las garantías que son precisas para que el ejercicio de los derechos y libertades constitucionales sea pleno y no pueda verse menoscabado por un exceso atribuido a garantizar la seguridad pública, de un todo de acuerdo a los principios establecidos.

Que en la ley 9.380, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos, se ha establecido el marco jurídico aplicable a la utilización de los sistemas de grabación de imágenes y sonidos, como medio del que pueden servirse las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en el cumplimiento de su misión, encomendada por la ley 9235, de salvaguardar la integridad y derechos de las personas, así como preservar la libertad, el orden y la paz pública, implementando políticas públicas tendientes a asegurar la convivencia y fortalecer la cohesión social, dentro del estado de derecho, posibilitando el goce y pleno ejercicio, por parte de las personas, de las libertades, derechos y garantías constitucionalmente consagrados.

Que esta novedosa regulación no sólo tiene por finalidad poner a disposición de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad el empleo de estos medios para la prevención de actos delictivos, la protección de las personas y la custodia de bienes en espacios públicos, sino que su finalidad primordial consiste en incorporar esta tecnología garantizando por una parte el respecto al derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen, y por otra, los principios de utilización de videocámaras, presidido por el de proporcionalidad, en su doble manifestación, de idoneidad, e intervención mínima, entendido aquel como el que supone que las videocámaras serán utilizadas cuando resulte adecuado, en una situación concreta y para los fines perseguidos por la ley; y este como el de ponderación entre la finalidad pretendida y la posible afectación de los derechos de los ciudadanos.

Que las normas contenidas en la citada Ley someten la utilización de videocámaras a autorización administrativa previa y limitada en el tiempo, y prevén los mecanismos de tratamiento de los datos recogidos, sometiendo su vida y legalidad mismas al principio rector de proporcionalidad.

Que otra de las garantías establecidas en la Ley 9.380 es el régimen aplicable a la conservación de las grabaciones, para el cual impone importantes limitaciones, tales como su destrucción en el plazo de un año, con carácter general. En este régimen resulta fundamental la responsabilidad atribuida al órgano que tenga a su cargo la custodia de las imágenes obtenidas, sobre el ulterior destino de las mismas. El Articulo 8 Ley citada establece que reglamentariamente la Autoridad de aplicación determinará dicho órgano o autoridad gubernativa.

Que resulta necesario para la aplicación de la Ley 9.380 el desarrollo reglamentario de estas garantías establecidas en la misma.

Por ello, normas citadas, lo dispuesto por el articulo 144 de la Constitución Provincial y lo dictaminado por la Asesoría Jurídica del Ministerio de Seguridad y por Fiscalía de Estado bajo los Nros 679/07 y 775 respectivamente;
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
D E C R E T A :
ARTÍCULO 1°.- DETERMINACIÓN DE LA IDENTIDAD - ESTABLÉCESE como procedimiento de determinación de la identidad de una persona, todo aquel que, según la naturaleza del dato obtenido mediante los dispositivos previstos en la ley 9.380, confrontados con los datos de que se disponen o con la misma persona a identificar; se ajuste a las disposiciones previstas en el Código de Procedimientos Penal de la Provincia de Córdoba, en especial, los Arts 81, 82, 215, 253, 321, de acuerdo a la naturaleza visual o sonora del dato y que permita, conforme a la etapa investigativa que corresponda, lograr la sospecha o certeza en el funcionario interviniente, necesaria para mantener o fundar la promoción de la acción.

ARTÍCULO 2°.- Independientemente de las imágenes que sean objeto del requerimiento por parte de Magistrados o Fiscales, al que hace referencia el Art. 5to de la Ley 9380. Los responsables de operación de videocámaras deberán proceder de la siguiente manera:
a) Cuando las grabaciones capten hechos que pudieran ser constitutivos de ilícitos penales, se pondrán a disposición de la autoridad judicial en el plazo máximo de veinticuatro horas desde su captación.
b) Cuando las grabaciones capten hechos que pudieran ser constitutivos de infracciones administrativas relacionadas con la seguridad ciudadana, se remitirán de inmediato al órgano competente para el inicio del oportuno procedimiento sancionador.

ARTÍCULO 3°.- CONSERVACIÓN DE LAS GRABACIONES - Las grabaciones serán conservadas, custodiadas y puestas a disposición de los facultados por la Ley Nº 9380, por la Policía de la Provincia de Córdoba.
El plazo de un año, a los efectos de la destrucción de las grabaciones, se entiende interrumpido cuando con anterioridad del vencimiento del plazo de un año desde su captación, existiera pendiente un pedido formulado en los términos del art. 5º de la Ley.

ARTÍCULO 4°.- DESTRUCCIÓN DE GRABACIONES. Las grabaciones deberán ser destruidas por la autoridad que tenga encomendada su custodia material conforme a lo previsto en el artículo anterior, en el curso de los 30 días vencido el plazo fijado por el art. 7º de la Ley, salvo que estén relacionadas con infracciones penales o administrativas, con una investigación policial en curso o con un procedimiento judicial o administrativo pendiente, hasta la resolución de la misma.
También se conservarán cautelarmente las grabaciones cuando se interpongan los recursos en vía administrativa o contencioso-administrativa, hasta la sustanciación de los mismos.
La destrucción podrá hacerse efectiva por cualquier modalidad que permita el borrado o inutilización de las grabaciones, o de las imágenes y sonidos concretos que deban ser cancelados.
En el caso en que sea procedente la cancelación parcial de las grabaciones y no sea posible o conveniente su destrucción total, tanto por razones técnicas como por causa del procedimiento o soporte utilizado, el responsable de su custodia procederá, en función de las disponibilidades técnicas, a la distorsión o bloqueo, general o puntual de las imágenes y, en su caso, de los sonidos, con el fin de impedir su ulterior utilización, sin que ello implique, necesariamente, la supresión o borrado de las restantes imágenes o sonidos.

ARTÍCULO 5°.- DESTRUCCIÓN DE GRABACIONES ILEGALES. En los supuestos enunciados en el Art. 6to. de la Ley Nº 9380, el responsable de la custodia de las grabaciones deberá proceder de inmediato a destruir las imágenes y sonidos así obtenidos; debiendo dejar registrada dicha operación.

ARTÍCULO 6°.- REGIMEN DE AUTORIZACIÓN - APRUÉBASE el “Régimen de Autorización” que como Anexo I compuesto de cinco (5) fojas forma parte integrante del presente Decreto.

ARTÍCULO 7°.- APRUÉBASE a los fines del Art. 9 de la Ley el “Documento de Seguridad de Datos obtenidos mediante los dispositivos de la Ley 9.380”, como instrumento para la especificación de la normativa de seguridad que como Anexo II compuesto de una (1) foja forma parte integrante del presente Decreto.

ARTÍCULO 8°.- LOS miembros de la Policía de la Provincia quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de imágenes y sonidos, quedan sujetos a las sanciones previstas en el reglamento del régimen disciplinario policial, Decreto N° 3227/90, siendo la autoridad de aplicación el Tribunal de Conducta Policial y Penitenciario, sujeto a la ley 9120 y sus decretos modificatorios.
A los efectos de la atención de la sanción a aplicar por el Tribunal de Conducta Policial y Penitenciario, y sin perjuicio de la responsabilidad penal que pudiera corresponderles, se considerarán faltas graves en el régimen disciplinario policial, cualquier infracción a la presente ley, y en especial, las siguientes:
a) Alterar o manipular los registros de imágenes y sonidos,
b) Permitir el acceso de personas no autorizadas a las imágenes y sonidos grabados o utilizar éstos para fines distintos de los previstos legalmente.
c) Reproducir las imágenes y sonidos para fines distintos de los previstos en esta Ley.
d) Utilizar los medios técnicos regulados en esta Ley para fines distintos de los previstos en la misma. Asimismo, el responsable y las personas que intervengan en cualquier fase del tratamiento de las imágenes y sonidos, están obligados al secreto profesional respecto de los mismos. Tal obligación subsistirá aun después de finalizada su relación con el titular del archivo de datos. El obligado podrá ser relevado del deber de secreto por resolución judicial y cuando medien razones fundadas relativas a la seguridad pública, la defensa nacional o la salud pública.
En el acto de vinculación de personas designación de personal o de comisión del personal policial, se anoticiará, al mero efecto recordatorio de los alcances de la ley y reglamentación presentes.

*ARTÍCULO 8° BIS.- Las videocámaras y todo otro medio análogo, deberán cumplir normas de calidad que garanticen un sistema funcional y operativo, teniendo como único fin que la información que se obtenga de las mismas, sea totalmente fidedigna respecto de lo que se vea o escuche, evitando confusiones y ambigüedades que por problemas de calidad en los equipos pudieran surgir. Los operadores dedicados al manejo de estos equipos, deberán ser miembros de las fuerzas de seguridad especialmente capacitados y especializados en el tema. Para tal caso, la Autoridad de Aplicación, será quién determine los estándares técnicos de calidad de las videocámaras.

Las imágenes captadas por las videocámaras podrán ser entregadas a los medios de comunicación para su posterior publicación, si previamente se hubieren EDITADO y DIFUMINADO los rostros de todas las personas intervinientes por la autoridad de aplicación y de acuerdo a los fines previstos en la Ley N° 9380 Art. 3° (mantenimiento y preservación de la seguridad ciudadana).

ARTÍCULO 9°.- El presente decreto será refrendado por el señor Ministro de Seguridad y por el señor Fiscal de Estado.

ARTÍCULO 10°.- PROTOCOLÍCESE, comuníquese, publíquese y archívese.

DE LA SOTA- MASSEI- CÓRDOBA

ANEXO I - DEL REGIMEN DE AUTORIZACIÓN
Se establece el siguiente régimen de autorización para la instalación de videocámaras.
I) Solicitud.
Podrán formular la solicitud ante el Ministro de Seguridad
a. Los Intendentes Municipales
b. Los Jefes de Unidades Regionales Policiales
c. El jefe de la Policía de la Provincia
La solicitud se dirigirá al Ministro de Seguridad y deberá contener
a. La identificación del solicitante
b. Los motivos que la justifican
c. La definición genérica del ámbito físico susceptible de ser grabado
d. La necesidad o no de grabar sonidos con sujeción a las limitaciones legalmente establecidas
e. La identificación de las personas, con estado Policial, encargadas de la operación del sistema de tratamiento de las imágenes y sonidos
f. El tipo de cámara y sus condiciones técnicas.
g. El período de tiempo en el que se pretenda efectuar las grabaciones.
Recibida la solicitud, se procederá a dar intervención a los organismos técnicos a fin que dictaminen, expidiéndose sobre;
Anális Análisis técnico de las condiciones técnico estratégicas referidas en el punto II inc c); e) y f) de la presente.
Aprobación de los puntos anteriores con designación del personal del punto e) o quien en su defecto estime adecuado.
En el caso de formularse observaciones que deban ser satisfechas por el peticionante, las mismas deberán ser comunicadas mediante emplazamiento al mismo para su cumplimentación, bajo apercibimiento de caducidad del pedido.
II) Autorización- Condiciones de procedibilidad - Duración.
Cumplimentadas las condiciones de la solicitud, para que proceda la autorización de la instalación, la misma se entenderá otorgada por el plazo que la autoridad estime pertinente, mientras subsistan tales condiciones.
A tales efectos, la autoridad de aplicación reserva su facultad de controlar la subsistencia de las mismas, a través de los órganos a quienes designe.
La autorización contendrá todos los datos necesarios para que puedan almacenarse de manera adecuada los registros obtenidos mediante los dispositivos habilitados.
III) Renovación de las autorizaciones
1. Las solicitudes de renovación de las autorizaciones para las instalaciones de videocámaras se tramitarán y resolverán por el mismo procedimiento que el establecido para las autorizaciones iniciales, si bien su motivación se limitará a las razones que recomienden la renovación.
Sólo procederá el otorgamiento cuando subsistan o se agraven las circunstancias que motivaron el otorgamiento inicial.
2. Las solicitudes de renovación de aquellas autorizaciones que se hayan otorgado por el plazo máximo de un año, deberán formularse con dos meses de antelación a su expiración.
El resto deberá solicitarse con una antelación mínima de un mes a la de la fecha de vencimiento de su vigencia, y en caso de ser la autorización inicial por plazo inferior a un mes, con una antelación mínima a la mitad del tiempo autorizado.
3. Si no se formula la solicitud de renovación en los plazos señalados en el apartado anterior, habrá de tramitarse como una nueva autorización.
IV) Inscripción.
1. La autoridad de Aplicación, llevará el Registro en el que consten todas las autorizaciones de las instalaciones de videocámaras, así como, en su caso, las renovaciones de las mismas.
2. La inscripción se efectuará de oficio y en la misma deberán constar, como mínimo, los datos referentes al titular de la autorización, la fecha de la misma, el plazo de vigencia, el ámbito genérico de grabación y el órgano encargado de la custodia, inutilización o destrucción de las grabaciones.
Autorización de las dispositivos existentes.
Cuando existieran operando dispositivos previstos en la ley 9.380, con anterioridad a la entrada en vigor del presente régimen y pretendan seguir utilizándose, sus titulares deberán, de acuerdo con lo previsto en el mismo, solicitar la correspondiente autorización, que tendrá prioridad en su tramitación.
V) Información al Público.
La información al público de la existencia de instalaciones fijas de videocámaras será responsabilidad de quien haya sido autorizado por la autoridad d La información al público de la existencia de instalaciones fijas de videocámaras será responsabilidad de quien haya sido autorizado por la autoridad de aplicación, y deberá ser efectiva desde el mismo momento en que se proceda a la utilización de las mismas, debiendo mantenerse actualizada de forma permanente.
Dicha información, que no especificará el emplazamiento concreto de las instalaciones fijas de videocámaras, deberá contener en todo caso una descripción genérica de la zona de vigilancia y de las autoridades responsables de la autorización y custodia de las grabaciones.
A los efectos de informar al público se utilizará una placa informativa, en la cual figurará el pictograma de una cámara de video, y un panel complementario con el contenido especificado en el inciso anterior.
El diseño y formato de la placa informativa y el del panel complementario se ajustará a lo establecido en el Anexo A.
Cuando por razones debidamente justificadas no puedan emplearse los medios descritos en los apartados anteriores, se utilizarán cualesquiera otros instrumentos de información para garantizar la efectividad de lo previsto en el apartado segundo del artículo octavo de la Ley 9.380.
















En la ciudad de , a días de de .

Ministerio de Seguridad de
la Provincia de Córdoba
Sr. Ministro de Seguridad
S_________//__________D

REF: Solicitud de Autorización de instalación de videocámaras y/o dispositivos análogos ley 9.380

De mi mayor consideración:

De acuerdo con lo dispuesto por el artículo reglamentario de la Ley Nº 9.380, solicito que proceda a tomar nota de la presente Solicitud de Autorización de instalación de videocámaras y/o dispositivos análogos ley 9.380, que se especifican en la copia simple del Formulario que se adjunta a la presente suscripto en todas sus páginas.
En mi carácter de ____________________________________________, de
_________________________________________________________, responsable del Banco de Datos, declaro bajo juramento que los datos denunciados en el Formulario ________ que adjunto son ciertos.
Nombre y apellido del firmante ________________________________________
Tipo de documento ________ Número _______________
Calle ________________________________ Nº _____ Piso ____ Dpto. ____
Localidad ________________________CP ________
Provincia ___________________
Teléfono ___________________ Fax ___________________
Correo electrónico ___________________
El domicilio denunciado se constituye como domicilio especial a los fines de cualquier notificación que corresponda cursar a nuestra parte por la Autoridad de Aplicación y o interviniente en el presente tramite, con motivo de las disposiciones de la Ley Nº 9.380.
Saluda a Ud. atentamente,


FIRMA


SELLO ACLARATORIO


ANEXO II - “Documento de Seguridad de Datos obtenidos mediante los dispositivos de la Ley 9.380”,
Los archivos, registros, bases y bancos de datos que contengan datos obtenidos mediante los dispositivos previstos en la ley 9380, deberán adoptar las medidas que a continuación se detallan, las que deberán constar en el Documento de Seguridad.
El mismo deberá mantenerse en todo m El mismo deberá mantenerse en todo momento actualizado y ser revisado cuando se produzcan cambios en el sistema de información.
Contendrá;
1. La identificación del Responsable (u órgano específico) de Seguridad. Funciones y obligaciones del personal.
2. Descripción de los archivos con datos de carácter personal y los sistemas de información que los tratan.
3. Descripción de las rutinas de control de datos de los programas de ingreso de datos y las acciones a seguir ante los errores detectados a efectos de su corrección. Todos los programas de ingreso de datos, cualquiera sea su modo de procesamiento (batch, interactivo, etc.), deben incluir en su diseño, rutinas de control, que minimicen la posibilidad de incorporar al sistema de información, datos ilógicos, incorrectos o faltantes.
4. Registros de incidentes de seguridad.
4.1. Notificación, gestión y respuesta ante los incidentes de seguridad.
5. Procedimientos para efectuar las copias de respaldo y de recuperación de datos.
6. Relación actualizada entre Sistemas de Información y usuarios de datos con autorización para su uso.
7. Procedimientos de identificación y autenticación de los usuarios de datos autorizados para utilizar determinados sistemas de información.
La relación entre el usuario autorizado y el/los sistemas de información a los que puede acceder debe mantenerse actualizada. En el caso en que el mecanismo de autenticación utilice contraseña, la misma será asignada por el responsable de seguridad de acuerdo a un procedimiento que garantice su confidencialidad. Este procedimiento deberá prever el cambio periódico de la contraseña (lapso máximo de vigencia) las que deberán estar almacenadas en forma ininteligible.
8. Control de acceso de usuarios a datos y recursos necesarios para la realización de sus tareas para lo cual deben estar autorizados.
9. Adoptar medidas de prevención a efectos de impedir amenazas de software malicioso (virus, troyanos, etc.) que puedan afectar archivos con datos de carácter personal. Entre otras:
1) Instalar y actualizar, con la periodicidad pertinente, software de detección y reparación de virus, ejecutándolo rutinariamente; 2) Verificar, antes de su uso, la inexistencia de virus en archivos recibidos a través de la web, correo electrónico y otros cuyos orígenes sean inciertos.
10. Procedimiento que garantice una adecuada Gestión de los Soportes que contengan datos de carácter personal (identificación del tipo de información que contienen, almacenamiento en lugares de acceso restringidos, inventarios, autorización para su salida fuera del local en que están ubicados, destrucción de la información en desuso, etc.).
Especificará;
a. Los procedimientos y las medidas de seguridad a observar sobre los archivos, registros, bases y bancos que contengan datos obtenidos de conformidad con la ley 9.380.
b. La realización de auditorias que verifiquen el cumplimiento de los procedimientos e instrucciones vigentes en materia de seguridad para datos personales.
c. La presentación de informes de auditoria pertinentes, al Responsable del Archivo a efectos de que se adopten las c. La presentación de informes de auditoria pertinentes, al Responsable del Archivo a efectos de que se adopten las medidas correctivas que correspondan.
d. La limitación de la posibilidad de intentar reiteradamente el acceso no autorizado al sistema de información.
e. El control de acceso físico a los locales donde se encuentren situados los sistemas de información con datos de carácter personal.
f. La gestión de Soportes e información contenida en ellos,
a. Se dispondrá de un registro de entradas y salidas de los soportes informáticos de manera de identificar, día y hora de entrada y salida del soporte, receptor, emisor, forma de envío, etc.
b. Se adoptarán las medidas necesarias para impedir cualquier recuperación de la información con posterioridad a que un soporte vaya a ser desechado o reutilizado, o que la información deba ser destruida, por la causa que correspondiere.
c. Asimismo se deberán adoptar similares medidas cuando los soportes, o la información (ej.: cuando se hacen copias de respaldo a través de una red de transmisión de datos, la información sale de un soporte local y viaja hasta otro remoto vía dicha red.), vaya a salir fuera de los locales en que se encuentren ubicados,
d. Procedimiento de recuperación de la información de respaldo y de tratamiento de la misma en caso de contingencias que pongan no operativo el/los equipos de procesamiento habituales.
g. Los registros de incidentes de seguridad, en el caso de tener que recuperar datos, deberán identificar la persona que recuperó y/o modificó dichos datos. Será necesaria la autorización en forma fehaciente del responsable del archivo informatizado.

FIN DE LOS ANEXOS.