LEGISLACIÓN PROVINCIAL
 
 

LEY

Número:
    9420
Reglamentación:


Fiscalía de Estado
Dirección de Informática Jurídica
LEY Nº 9420

SE ESTABLECEN LOS PRINCIPIOS, ÓRGANOS, NORMAS Y PROCEDIDMIENTOS QUE REGIRÁN EL PROCESO DE RECONOCIMIENTO, OTORGAMIENTO DE PERSONERÍA JURÍDICA PARA CENTROS VECINALES O COMISIONES DE VECINOS.-

FECHA DE SANCIÓN: 10.10.07
PUBLICACIÓN: B.O. 30.10.07
CANTIDAD DE ARTÍCULOS: 12.
REGLAMENTACIÓN: DECRETO Nº 1769/08 (B.O. 04.12.08).
CANTIDAD DE ANEXOS: -

INFORMACIÓN COMPLENTARIA:
OBSERVACIÓN ART. 4º: REGLAMENTADO POR DECRETO Nº 1769/08 (B.O. 04-12-08).

OBSERVACIÓN ART. 5º: REGLAMENTADO POR DECRETO Nº 1769/08 (B.O. 04-12-08).

ART. 8: DEROGADO POR ART. 12 DE LEY Nº 10789 (B.O. 30.12.2021 EDICION EXTRAORDINARIA)

OBSERVACIÓN ART. 9º: REGLAMENTADO POR DECRETO Nº 1769/08 (B.O. 04-12-08).


La Legislatura de la Provincia de Córdoba
Sanciona con fuerza de

Ley: 9420
Artículo 1º.- Objeto. LA presente Ley establece los principios, órganos, normas y procedimientos que regirán el proceso de reconocimiento, otorgamiento de personería jurídica, registro, fiscalización y control de los centros vecinales o comisiones de vecinos a los que hace referencia el artículo 183, inciso 5) de la Constitución Provincial.

Artículo 2º.- Alcances. QUEDAN sometidos al régimen establecido en la presente Ley aquellos centros vecinales o comisiones de vecinos -constituidas o a constituirse-, que se rijan por las disposiciones de las ordenanzas y reglamentos que sobre la materia hayan dictado o dicten en el futuro las municipalidades o comunas y que sean compatibles con la presente Ley.

Artículo 3º.- Trámite. A los fines de la constitución de un centro vecinal o comisión de vecinos definida en el artículo 2º de la presente Ley, la misma deberá iniciar el trámite pertinente por ante la municipalidad o comuna que corresponda.

*Artículo 4º.- Reconocimiento. ACREDITADOS los requisitos exigidos por la normativa vigente, la municipalidad o comuna interviniente otorgará el reconocimiento institucional al centro vecinal o comisión de vecinos y remitirá las actuaciones, en un plazo máximo de noventa (90) días, a la Dirección de Inspección de Personas Jurídicas para su registración y otorgamiento de la respectiva personería jurídica.

*Artículo 5º.- Personería Jurídica. LA Dirección de Inspección de Personas Jurídicas, en un plazo no mayor de noventa (90) días contados a partir de la fecha de ingreso del trámite, registrará y otorgará personería jurídica solamente a aquellos centros vecinales o comisiones de vecinos que posean expreso reconocimiento municipal.

Artículo 6º.- Reconocimiento Denegado. EN caso de que la municipalidad o comuna deniegue el reconocimiento institucional, u omitiere el envío de las actuaciones en el plazo previsto en el artículo 4º de la presente Ley, el centro vecinal o comisión de vecinos podrá ocurrir directamente por ante la Dirección de Inspección de Personas Jurídicas, la que resolverá previa vista al municipio o comuna correspondiente.

Artículo 7º.- Entidades Existentes. LAS municipalidades y comunas deberán remitir a la Dirección de Inspección de Personas Jurídicas, dentro de los noventa (90) días posteriores a la entrada en vigencia de la presente Ley, el acta constitutiva, estatuto social, nómina de últimas autoridades electas y resolución o constancia del reconocimiento institucional municipal -en copia autenticada-, de aquellos centros vecinales o comisiones de vecinos que ya estuvieran funcionando y que carezcan de personería jurídica concedida por el órgano provincial competente, a los fines de su registración y otorgamiento de dicha personería.

*Artículo 8º.- DEROGADO.

*Artículo 9º.- Fiscalización y Control. LAS funciones de fiscalización y control previstas en los artículos 6º y 10 incisos a), b), f), g), h), i), j) y k) de la Ley Nº 8652, serán ejercidas, cuando se trate de centros vecinales o comisiones de vecinos, por las municipalidades y comunas de su jurisdicción.
En el caso de que la municipalidad o comuna no ejerza las facultades de control y fiscalización, la Dirección de Inspección de Personas Jurídicas podrá ejercer las previstas en el párrafo precedente, previa vista al municipio o comuna que corresponda.

Artículo 10.- Disolución. A los fines de la disolución, liquidación y retiro de la personería jurídica de un centro vecinal o comisión de vecinos, deberá iniciarse el trámite pertinente por ante la municipalidad o comuna correspondiente, quien remitirá las actuaciones a la Dirección de Inspección de Personas Jurídicas, previo informe al respecto.

Artículo 11.- Federaciones. LOS centros vecinales o comisiones de vecinos reconocidas como personas jurídicas por aplicación de la presente Ley, podrán federarse entre sí, pertenecieren o no a una misma municipalidad o comuna, siempre que éstas estén comprendidas dentro de la competencia territorial de una misma Comunidad Regional creada en el marco de la Ley Nº 9206.
Estas federaciones podrán confederarse a su vez en entidades de tercer grado, dentro del ámbito de la Provincia de Córdoba.

Artículo 12.- De forma. COMUNÍQUESE al Poder Ejecutivo Provincial.


FORTUNA – ARIAS

TITULAR DEL PODER EJECUTIVO: DE LA SOTA
DECRETO DE PROMULGACIÓN: Nº 1613/07