LEY Nº 8113
LEY DE EDUCACIÓN
EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA, SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY: N° 8113
TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
CAPITULO I
PRINCIPIOS GENERALES Y FINES DE LA EDUCACION EN LA PROVINCIA DE CORDOBA
Sección Única:
Principios Generales y Fines de la Educación
ARTÍCULO 1.- Ámbito de Aplicación
Esta ley rige la organización y administración del Sistema Educativo Provincial integrado por los siguientes servicios:
a) Los servicios educativos oficiales prestados por el Estado Provincial.
b) Los servicios educativos municipales, regulados por ley especial según lo determina el artículo 80 de esta ley.
c) Los servicios educativos privados adscriptos prestados por personas o asociaciones reconocidas por el Estado Provincial y regulados por ley especial según lo determina el artículo 47 de esta ley.
ARTICULO 2.- Principios Generales
La política educativa, en cumplimiento de las disposiciones de la Constitución Provincial, se regirá por los siguientes principios generales:
a) La educación es función principal, obligatoria y permanente para el Estado Provincial, quien establece y supervisa la política del sector;
b) Se reconoce a la familia, como agente natural y primario de educación, el derecho fundamental de educar a sus hijos y de escoger el tipo de educación más adecuado a sus propias convicciones;
c) La educación es también función y responsabilidad de la comunidad, orientada a asegurar el respeto de las peculiaridades individuales y culturales y a impulsar, a través de la participación de sus miembros, su propio desarrollo;
d) Todos los habitantes de la Provincia tienen derecho a la educación para favorecer el desarrollo pleno de su personalidad e integrarse como miembro útil de la sociedad, en un marco de libertad y convivencia democrática.
Es responsabilidad del Estado garantizar el ejercicio de este derecho en igualdad de oportunidades y sin discriminación de ningún tipo;
e) Todos los habitantes de la Provincia tienen, así mismo, derecho a acceder a los más altos niveles de formación, investigación y creación, conforme con su vocación y aptitudes y dentro de las exigencias del interés nacional y provincial;
f) La educación pública estatal es gratuita y exenta de dogmatismos de cualquier signo. Es obligatoria, común y asistencial durante el período de educación básica general.
g) El Estado garantiza el derecho de enseñar en todo el territorio provincial. Su ejercicio, dentro del sistema educativo, respetará las libertades inherentes a las personas que se educan y lo dispuesto por la Constitución Provincial y la presente Ley.
h) El Estado reconoce, asimismo, la libertad de las personas, asociaciones y municipios de crear y gestionar instituciones educativas ajustadas a los principios de la Constitución y a esta Ley.
i) El Estado asegura en el presupuesto provincial los recursos suficientes para el financiamiento del sistema educativo e integra con igual fin aportes comunitarios, sectoriales y de otras jurisdicciones.
ARTICULO 3.- Fines de la Educación
La educación en la Provincia de Córdoba, de acuerdo con los principios y valores de su Constitución, se dirigirá al cumplimiento de los siguientes fines:
a) El desarrollo integral, armonioso y permanente del educando orientado hacia su realización personal y su trascendencia en lo cultural, lo social, lo histórico y lo religioso, según sus propias opciones.
b) La formación de un ciudadano consciente de sus libertades y derechos y responsable de sus obligaciones cívicas, capaz de contribuir a la consolidación del orden constitucional y a la configuración de una sociedad democrática, justa y solidaria.
c) La capacitación para el ejercicio de la participación reflexiva y crítica y el comportamiento ético y moral de la persona que le permita su activa integración en la vida social, cultural y política.
d) La preparación laboral, técnica y profesional de la persona, que la habilite para su incorporación idónea al proceso de desarrollo.
e) La comprensión de los avances científicos y tecnológicos del mundo contemporáneo y su utilización al servicio del mejoramiento de la calidad de vida individual y colectiva.
f) La conservación de los valores fundamentales que cimentan la identidad y unidad nacional y latinoamericana, con apertura a la cultura universal, y la promoción y creación de las expresiones culturales de la Provincia.
g) La formación para la comprensión, la cooperación y la paz internacionales y la educación relativa a los derechos humanos y libertades fundamentales.
h) La educación incorporará obligatoriamente en todos los niveles educativos y modalidades el estudio de la Constitución Provincial, sus normas, espíritu e instituciones.
CAPITULO 2
DERECHO A LA EDUCACION
Sección Primera:
Responsabilidad del Estado
ARTICULO 4.- Derecho a la Educación. Garantías.
El Estado garantizará la igualdad de oportunidades educacionales ofreciendo, en la prestación de los servicios oficiales y privados adscriptos a la Provincia, condiciones equitativas y favorables para el acceso, permanencia y promoción de los educandos.
A fin de cumplir con esta responsabilidad creará y sostendrá centros educativos en todo el territorio provincial e impulsará el mejoramiento de la calidad de la educación, procurando, en conjunto, el máximo rendimiento social del sistema.
Proveerá, asimismo, la asistencia y protección integral requerida para el crecimiento armónico de la niñez y la juventud, cuando se encuentren en situaciones socioeconómicas desfavorables.
ARTICULO 5.- Generalización del ejercicio del Derecho a la Educación.
El Estado impulsará la generalización del ejercicio del derecho a la educación entre los sectores menos favorecidos de la sociedad, rurales y urbanos, instrumentando a tal efecto políticas especiales dirigidas a la atención educativa e integración social. Generará y promoverá diversos medios y servicios para la educación permanente, la alfabetización, la capacitación laboral y la formación profesional, orientadas según las necesidades y posibilidades personales y regionales.
SECCION SEGUNDA:
DERECHOS Y DEBERES EN LA EDUCACION
ARTICULO 6.- Derechos de los Docentes.
Un estatuto específico regulará los derechos y obligaciones laborales y profesionales de los docentes, en el ámbito de la educación estatal y privada adscripta, conforme las orientaciones generales de esta norma. Sin perjuicio de lo allí establecido y de otros preceptos constitucionales y legales, se reconoce a los docentes los siguientes derechos:
a) A ejercer la libertad intelectual y de conciencia en el ámbito educativo. Su práctica se orientará a la realización de los objetivos institucionales de los centros educativos y de los principios y fines de la educación, establecidos por esta Ley.
b) A la capacitación, la actualización y el perfeccionamiento, en un proceso de formación continua, que jerarquice su tarea profesional y posibilite el mejoramiento de la calidad de la educación.
c) A condiciones laborales dignas, equitativas, seguras y salubres.
d) A asociarse libre y democráticamente en resguardo de sus derechos y para el mejor cumplimiento de sus funciones específicas.
e) A participar en la organización y gobierno del centro educativo en el que se desempeñan, compartiendo la responsabilidad de su gestión con los demás integrantes de la comunidad educativa, de acuerdo con las funciones y atribuciones conferidas por esta Ley.
f) A participar del gobierno del sistema mediante las representaciones que esta ley les confiere.
ARTICULO 7.- Derechos de los Padres.
Los Padres, o quien los sustituyere legalmente, tienen, sobre la educación de sus hijos, los siguientes derechos:
a) A que sus hijos reciban una educación conforme a los principios y fines de la Constitución y la presente Ley, con la posibilidad de optar por la modalidad y orientación según sus convicciones.
b) A que sus hijos reciban, en el ámbito de la educación pública estatal, una enseñanza general exenta de dogmatismos que evite cualquier forma de discriminación que pudiera afectar las convicciones personales y familiares.
c) A que sus hijos reciban, en el ámbito de la educación pública estatal, educación religiosa que les permita aprehender los valores y contenidos básicos de la creencia por la que hubieren optado.
d) A ser informados en forma regular y periódica de la evolución y resultados del proceso educativo de sus hijos.
e) A asociarse y participar en organizaciones de apoyo a la gestión educativa.
f) A participar en el gobierno del sistema mediante las representaciones que esta ley les confiera.
ARTICULO 8.- Derechos de los Alumnos.
Los alumnos de los centros educativos de la Provincia tienen los siguientes derechos:
a) A que se respeten su integridad y dignidad personales, y su libertad intelectual, religiosa y de conciencia.
b) A recibir una enseñanza que considere y valore sus intereses, ritmos y posibilidades de aprendizaje y que atienda a sus características individuales, sociales y culturales.
c) A participar reflexiva y críticamente en su proceso de aprendizaje y a acceder a conocimientos y experiencias que le permitan integrarse creativamente en la sociedad.
d) A recibir orientación y asistencia ante los pr d) A recibir orientación y asistencia ante los problemas que puedan perturbar su acceso, permanencia y promoción en el sistema y aquellos que dificulten el desarrollo personal.
e) A asociarse para participar en el gobierno del sistema y de los centros educativos, en relación con las edades y de acuerdo con lo dispuesto por esta Ley y sus reglamentaciones.
ARTICULO 9.- Deberes de los Docentes.
Los docentes tienen los siguientes deberes básicos:
a) Desempeñar digna, eficaz y éticamente las funciones inherentes a su cargo.
b) Propender en forma permanente a la ampliación de su cultura y su formación y capacitación profesional.
c) Respetar y hacer respetar las normas de esta ley, los reglamentos escolares y las que rijan específicamente para cada centro educativo.
ARTICULO 10.- Deberes de los Padres.
Los padres, o quienes los sustituyeren legalmente, tienen en materia de la educación de sus hijos los siguientes deberes básicos:
a) Cumplir con las normas reglamentarias de la escolaridad obligatoria.
b) Apoyar y colaborar, con sentido amplio y solidario, en el proceso educativo que sus hijos desarrollan en el ámbito escolar.
ARTICULO 11.- Deberes de los Alumnos.
Los educandos tienen los siguientes deberes básicos:
a) Educarse en la medida de su vocación y aptitudes y de acuerdo con las necesidades sociales.
b) Respetar las normas de convivencia establecidas reglamentariamente para los centros educativos.
c) Contribuir a la ampliación de los esfuerzos educativos dirigidos al sostenimiento del servicio y a su desarrollo, mediante su labor personal y tomando en cuenta las necesidades comunitarias.
ARTICULO 12.- Los Centros Educativos y la Convivencia Democrática.
Los centros educativos, como instituciones en las que se imparte la enseñanza correspondiente a los distintos niveles del sistema, se organizará según normas democráticas de convivencia y funcionamiento, respetuosas del pluralismo y la tolerancia y facilitadoras de la participación responsable y solidaria de todos los sectores que conforman la comunidad educativa, garantizando así el ejercicio pleno de sus derechos y evitando cualquier forma de discriminación entre los miembros de la misma.
Los deberes y responsabilidades de alcance disciplinario emergentes de esta sección serán establecidos reglamentariamente, según lo disponen los Artículos 23 y 89 de esta Ley.
TITULO SEGUNDO
EL SISTEMA EDUCATIVO
CAPITULO I
LINEAMIENTOS DE POLÍTICA EDUCACIONAL
Sección Primera:
Principios de Organización del Sistema Educativo
ARTICULO 13 .- El Sistema Educativo Provincial.
Institúyese el sistema educativo provincial integrado orgánicamente por los servicios oficiales, que conjuntamente con los servicios privados, se inserta en el marco político-institucional del Estado y se organiza conforme los principios y estructura establecidos por esta Ley para dar cumplimiento a sus fines y objetivos.
ARTICULO 14.- Educación Permanente y Sistema Educativo.
La estructuración del sistema educativo provincial se basará en el principio rector de la educación permanente, atendiendo a la continuidad e integralidad del proceso educativo, con el propósito de ofrecer posibilidades de formación, capacitación y perfeccionamiento a todos los habitantes en las distintas circunstancias y etapas de su vida.
Este principio contribuirá, en materia de organización del sistema, a la articulación pedagógica de sus niveles y modalidades, otorgando unidas y coherencia a la oferta educativa.
ARTICULO 15.- Principios Políticos de Organización del Sistema.
El sistema educativo se organizará, en términos de política educacional, conforme con los principios de democratización, centralización política y normativa, regionalización, desconcentración operativa y administrativa y participación social, a cuyo efecto las autoridades provinciales:
a) Garantizarán la equidad en los servicios educativos, a fin de alcanzar igualdad en las oportunidades y posibilidades de acceso, permanencia y logro educativos, y ofrecerán una educación que asegure la democrática distribución de los conocimientos personal y socialmente relevantes;
b) Establecerán las grandes líneas de política educativa y asegurarán el cumplimiento de los objetivos del sistema, articulando orgánicamente su gobierno y administración, con el objeto de lograr la mayor eficacia de las acciones propuestas;
c) Adecuarán la oferta educativa a las características de las distintas regiones de la Provincia, respetando sus pautas socio-culturales y promoviendo el despliegue de sus potencialidades;
d) Asegurarán que los organismos regionales y locales de administración educacional, ejerzan las competencias que esta norma les confiera.
e) Reconocerán la capacidad y la responsabilidad de la sociedad para intervenir en la toma de decisiones educativas y en el control de su ejecución y promoverán su participación activa.
ARTICULO 16.- Funcionalidad del Sistema Educativo Provincial.
Las autoridades provinciales regularán pedagógica y administrativamente la funcionalidad del sistema educativo, con el objeto de ajustar las acciones a las finalidades propuestas por esta ley, conforme a:
a) La articulación vertical que asegure la continuidad pedagógica entre los sucesivos niveles y la adecuada coordinación entre sus respectivos organismos administrativos; y, la articulación horizontal, que posibilite el pasaje entre modalidades, carreras y establecimientos de un mismo nivel.
b) La coordinación interna, entre los diferentes servicios, niveles y establecimientos de la Provincia; y la coordinación externa, con los sistemas de otras jurisdicciones, evitando superposiciones y estableciendo relaciones de cooperación y colaboración con ellos, a fin de racionalizar la oferta educativa.
c) La cohesión, que asegure la unidad del conjunto, dentro de la diversidad de las prestaciones, para responder orgánica e integralmente a las demandas educativas de la población.
d) La apertura y flexibilidad, de modo de entablar una fluida y dinámica interrelación con las condiciones, peculiaridades y necesidades del contexto social, cultural y económico en el que se insertan los servicios.
ARTICULO 17.- Principios Generales de Administración Educacional.
Las autoridades provinciales desarrollarán la administración del sistema como un proceso técnico - político de carácter global regido por los siguientes principios:
a) Eficiencia económica, como capacidad operacional de maximizar y optimizar el rendimiento en la utilización de los recursos destinados a la consecución de los objetivos principales del sistema educativo.
b) Eficacia pedagógica, como la capacidad técnica de contribuir a alcanzar los resultados y objetivos educacionales propuestos.
c) Efectividad política, como criterio para valorar la capacidad de atender y responder satisfactoriamente a las demandas sociales.
d) Relevancia cultural, como criterio de desempeño para analizar la adecuación de los actos administrativos según su significación, valor y pertinencia para la comunidad, orientados al mejoramiento de la calidad de vida.
Sección Segunda:
Lineamientos Pedagógicos Generales
ARTICULO 18.- Calidad de la Educación.
La educación en la Provincia de Córdoba tenderá a alcanzar los más altos niveles de calidad.
A tal fin el Gobierno Provincial instrumentará las políticas de reforma necesarias para el mejoramiento de la calidad de la educación:
a) Procurando una mayor capacitación profesional de la docencia.
b) Propiciando y/o sosteniendo los procesos de investigación e innovación educacionales planificados y sustentados científicamente.
c) Renovando las formas de organización y gestión de los centros educativos.
d) Asignando equitativamente los recursos físicos y financieros destinados a mejorar la infraestructura y equipamiento escolar e integrando, con igual fin, aportes comunitarios, sectoriales y de otras jurisdicciones.
ARTICULO 19.- Evaluación e Información.
Las autoridades del sector establecerán diferentes formas y mecanismos de evaluación y de control de gestión de los procesos educativos planificados, y de sus resultados, así como también de sus costos en los diferentes niveles, servicios y localizaciones.
Instrumentará un sistema de información ágil y eficaz para guiar la toma de decisiones de política educacional, retroalimentar su planificación, proveer a su adecuado financiamiento, controlar su ejecución y contribuir a regular equitativamente la calidad de las prestaciones.
ARTICULO 20.- Criterios de Orientación Pedagógica.
Los centros educativos de la Provincia desarrollarán el proceso de enseñanza - aprendizaje en los diferentes niveles y modalidades del sistema, según los siguientes criterios generales:
a) El respeto por las características individuales y culturales de los educandos, la consideración de sus capacidades, conocimientos y experiencias previas de aprendizaje.
b) El curriculum, como proceso dinámico, interactivo, investigativo, integrativo e innovador, se caracteriza por la apertura, la flexibilidad y la regionalización. Las experiencias de aprendizaje que proporcione deben responder a las necesidades, intereses y condiciones personales del alumno y de su inserción en la comunidad. Se asigna especial importancia a su pertinencia respecto del medio natural y del contexto socio - cultural en b) El curriculum, como proceso dinámico, interactivo, investigativo, integrativo e innovador, se caracteriza por la apertura, la flexibilidad y la regionalización. Las experiencias de aprendizaje que proporcione deben responder a las necesidades, intereses y condiciones personales del alumno y de su inserción en la comunidad. Se asigna especial importancia a su pertinencia respecto del medio natural y del contexto socio - cultural en el que se desenvuelve.
c) Los docentes orientan los aprendizajes con criterio científico en un ambiente propicio para la participación activa y creadora, promoviendo el desarrollo del pensamiento crítico y la responsabilidad cívica y la formación ética y moral de los educandos, en un marco democrático y solidario.
d) Las estrategias de enseñanza se planifican con el propósito de facilitar a los educandos el logro de actitudes, conocimientos y competencias necesarias y relevantes que les permitan continuar y conducir su autoeducación y orientarse en opciones vocacionales que impliquen su proyecto de vida.
CAPITULO 2
ESTRUCTURA DEL SISTEMA EDUCATIVO
Sección Primera:
Estructura General del Sistema
Apartado Primero:
Disposiciones Generales
ARTICULO 21.- Estructura de los Servicios Educativos.
La educación sistemática se estructurará en niveles, ciclos, modalidades y otras formas educativas. Los niveles son las etapas que configuran organizativamente la educación formal, compuesta por un conjunto de contenidos y competencias, cuya enseñanza - aprendizaje debe adaptarse flexiblemente a los diferentes momentos del proceso evolutivo de los educandos. Los niveles podrán subdividirse en ciclos, entendidos como unidades formativas articuladas en cada uno de ellos.
Serán niveles del sistema educativo provincial la educación inicial, la educación primaria, la educación media y la educación superior.
Las modalidades son las variantes establecidas en el sistema, para adaptarlo a las condiciones, demandas y peculiaridades de los educandos y para diversificarlo según las necesidades sociales, regionales y económicas de la Provincia. Serán modalidades del sistema educativo provincial las diversas opciones de la educación media, la educación especial, la educación de adultos, la educación rural, la educación no formal y la educación a distancia y otras formas a crearse.
ARTICULO 22.- El Poder Ejecutivo Provincial podrá adecuar a las condiciones de tiempo y lugar la estructura general descripta en el artículo anterior, resguardando la articulación entre niveles y ciclos y la coherencia entre jurisdicciones.
ARTICULO 23.- Reglamento General de la Enseñanza.
El sistema educativo provincial se regulará sobre la base de un régimen técnico-administrativo común y de los regímenes especiales que sean necesarios para su eficiente funcionamiento.
El Ministerio de Educación elaborará, asistido por el Consejo General de Educación, el reglamento general de la enseñanza para todos los niveles y modalidades del sistema y los reglamentos especiales que correspondieren, y fiscalizará su cumplimiento.
El reglamento general de la enseñanza comprenderá los siguientes aspectos:
a) Caracterización y organización de los diferentes niveles y modalidades.
b) Articulación y coordinación entre los niveles y modalidades.
c) Calendarios y horarios escolares.
d) Obligatoriedad escolar.
e) Requisitos de admisión de los alumnos.
f) Evaluación y supervisión de la enseñanza.
g) Promoción, certificación académica y títulos oficiales. Equivalencias, reconocimientos y rev g) Promoción, certificación académica y títulos oficiales. Equivalencias, reconocimientos y reválidas.
h) Desarrollo curricular e innovaciones pedagógicas.
i) Régimen disciplinario y de convivencia escolar.
j) Otras normas básicas para la organización y funcionamiento de los centros educativos.
ARTICULO 24.- Educación Básica General. Extensión.
La educación básica general constituirá un período formativo de carácter obligatorio para todos los educandos. Establecerá, no obstante, una adecuada diversificación de sus contenidos, atendiendo a las características individuales y regionales. Deberá proporcionar a los educandos el conjunto de aprendizajes y competencias fundamentales y necesarios para su eficaz desempeño, presente y futuro, individual y colectivo.
Este período de estudio comprenderá el jardín de infantes de nivel inicial para niños de cinco años, la educación primaria completa y el ciclo básico de la educación media.
El Gobierno Provincial podrá incrementar gradualmente dicha extensión de la obligatoriedad escolar al ciclo superior del nivel medio. Esta extensión se efectuará luego de una evaluación mediante la cual se constaten niveles óptimos de escolarización, cobertura y rendimiento cualitativo de los servicios.
Apartado Segundo:
La Educación Inicial
*ARTICULO 25.- La educación inicial constituirá la primera etapa del sistema educativo provincial. Corresponde a los niños comprendidos en el período que se extiende entre los 0 y los 5 años de edad. Será obligatoria sólo para los niños de cinco años, según lo especifica el artículo 24, y tendrá carácter optativo para las restantes edades abarcadas por este nivel.
ARTICULO 26.- La educación inicial en la Provincia asegurará la formación integral y asistencia del niño y se orientará al desarrollo de los siguientes aprendizajes fundamentales:
a) Proveer de estimulación organizada y adecuada al proceso evolutivo de los niños tendientes al desarrollo de sus funciones intelectuales, psicomotrices y socio - afectivas, que faciliten su integración social y le permitan alcanzar el grado de madurez necesaria para iniciar sus estudios primarios.
b) Favorecer en los niños el desarrollo progresivo de su identidad y sentido de pertenencia a la familia inserta en la comunidad local, regional, provincial y nacional.
c) Asegurar la integración y participación de la familia y la comunidad en la acción educativa, en un marco de cooperación y solidaridad.
ARTICULO 27.- La educación inicial sistemática se impartirá en jardines maternales y jardines de infantes. El Ministerio de Educación podrá asimismo establecer formas no convencionales de educación inicial que aseguren la generalización de la misma, especialmente en áreas bajo condiciones adversas.
Apartado Tercero:
La Educación Primaria
* ARTICULO 28.- La educación primaria constituirá la etapa central de la educación básica general. Comprenderá siete años de estudio organizados en ciclos.
Los centros educativos que impartirán la educación en este nivel son las escuelas primarias.
ARTICULO 29.- La educación primaria contribuirá decisivamente a la formación integral y asistencia del alumno, creando condiciones favorables para su activa integración familiar y socio - cultural y el desarrollo de los siguientes aprendizajes fundamentales:
a) Las competencias básicas para su autoeducación, enfatizando la participación reflexiva, crítica y responsable y la capacidad creativa y comprensiva del educando.
b) Los aprendizajes instrumentales relativos a la lecto - escritura, la matemática, la comunicación en sus diferentes formas y la educación física, la educación estética y la introducción al manejo de los medios simbólicos de expresión.
c) La comprensión y recreación de los conocimientos científicos y tecnológicos básicos y relevantes.
d) La comprensión y el conocimiento de los procesos históricos y sociales y sus relaciones con la identidad regional, nacional y universal.
e) El desarrollo de actitudes para la convivencia democrática y solidaria y el fortalecimiento del sentido de pertenencia regional y nacional, con apertura a la comprensión y solidaridad entre los pueblos.
f) La educación para la salud y la valoración y conservación del medio ambiente y el uso creativo del tiempo libre.
Apartado Cuarto:
La Educación Media
* ARTICULO 30.- La educación media tendrá por finalidad continuar y profundizar el proceso formativo general del educando iniciado en los niveles precedentes y orientarlo hacia la prosecución de estudio superiores y/o su incorporación profesionalizada al mundo del trabajo.
Comprenderá los siguientes ciclos:
a) Ciclo básico, que constituirá la fase final de la educación básica general y por tanto será de carácter obligatorio. Se equilibrará adecuada y flexiblemente con aspectos diversificados y opcionales del curriculum, que permitan centrar la práctica pedagógica en la orientación del educando. Tendrá tres años de duración.
b) Ciclo superior: este período de estudio, caracterizado por la diversificación de la oferta pedagógica, durará dos o más años -según la modalidad que corresponda-, con el objeto de propiciar la formación profesional del educando, y/o habilitarlo para el ingreso a los estudios superiores.
La educación media se impartirá en centros educativos de diferentes modalidades.
ARTICULO 31.- La educación media contribuirá en términos generales al desarrollo de los aprendizajes que favorezcan:
a) La afirmación de la autonomía del educando en la conducción de su propio proceso educativo.
b) El protagonismo de los jóvenes en la elección de las diversas alternativas laborales y profesionales de su vida futura.
c) La formación de actitudes de participación y convivencia basadas en la práctica democrática, con clara conciencia de los deberes y derechos del ciudadano.
d) El desarrollo de las competencias y habilidades para conocer, comprender y recrear la cultura, los avances científico - tecnológicos, los procesos históricos y sociales y su relación con la identidad regional, nacional y universal.
e) El desarrollo de la capacidad para conocer e interpretar críticamente la realidad circundante y para comunicarse a través de los diversos lenguajes.
f) La educación para la salud, la educación física y el uso crea f) La educación para la salud, la educación física y el uso creativo del tiempo libre.
g) La actitud respetuosa hacia los recursos naturales y la preservación del equilibrio ecológico.
Apartado Quinto:
La Educación Superior
ARTICULO 32.- La educación superior tendrá como finalidad promover el progreso de la ciencia y de la cultura y proporcionar una formación especializada acorde con los avances científico-tecnológicos y las necesidades socio-culturales de la Provincia.
Comprenderá los estudios universitarios y no universitarios.
ARTICULO 33.- La educación superior no universitaria brindará una oferta diversificada de servicios educativos para la formación docente, humanista, científica, técnica, técnica - docente y artística.
ARTICULO 34.- La formación docente sistemática y continua constituirá la base para el mejoramiento de la calidad de la educación. Estará destinada a la profesionalización de los recursos humanos responsables de orientar el proceso educativo en sus distintos niveles y modalidades. Abarcará e integrará la formación docente inicial y la formación continua.
a) La formación docente inicial es el proceso pedagógico sistemático que posibilite al educando el desarrollo de las competencias requeridas para la práctica docente en las diferentes especialidades y modalidades del sistema, y lo habilitan para el ejercicio profesional.
b) La formación docente continua es el proceso de perfeccionamiento, actualización y capacitación en el ejercicio pofesional que realizan los docentes de todos los niveles y modalidades y los agentes educativos que participan en la educación no formal.
Las investigaciones e innovaciones pedagógicas y los requerimientos socio - culturales de los grupos beneficiarios del sistema determinarán las prioridades de la formación docente continua para elevar la calidad de la educación y jerarquizar la práctica docente.
ARTICULO 35.- La educación superior no universitaria de formación científica, humanista, técnica, técnica - docente y artística se organizará en carreras de duración variable, en función de múltiples especialidades, con regímenes flexibles que permitan una adecuada inserción y reconversión laboral acordes con las demandas sociales, culturales y económicas de la Provincia.
ARTICULO 36.- El Estado Provincial podrá crear, en concordancia con la legislación vigente, centros universitarios y de estudios avanzados procurando la descentralización y evitando la superposición con otros servicios existentes destinados a desarrollar actividades de investigación, docencia y extensión en el campo científico, tecnológico y cultural. Generarán nuevas opciones académicas de alta calidad, definida ésta en relación con los avances internacionales del conocimiento y su adecuación a las exigencias del desarrollo provincial.
La creación de Centros Universitarios requerirá de una ley especial.
La estructuración académica, carreras y títulos, gobierno, administración y financiación de dichos centros deberá facilitar su articulación e interrelación con el conjunto del sistema educativo provincial.
Sección Segunda:
Modalidades y otras formas de la Educación
Apartado Primero:
La Educación Especial
ARTICULO 37.- La educación especial es el conjunto de servicios y recursos destinados a ofrecer un proceso educativo integral, flexible y dinámico a las personas con algún tipo de discapacidad, temporal o permanente.
Comprenderá los diferentes niveles del sistema de enseñanza, particularmente los obligatorios, con plena vigencia de los principios de normalización e integración en los centros educativos comunes.
ARTICULO 38.- La educación especial procurará una atención interdisciplinaria, brindada por equipos multiprofesionales, que posibilite la identificación y valoración de la discapacidad de las personas con necesidades educativas especiales, con el objetivo de facilitar su integración y seguimiento en los aspectos afectivo, intelectual, familiar y social.
En el marco de los principios de normalización e integración, se promoverá la participación de las personas con algún tipo de discapacidad en propuestas de capacitación laboral, deportes, recreación y desarrollo de la expresión y creación cultural.
Los programas de formación docente, en sus distintas modalidades, y de las carreras afines a esta temática contemplarán aspectos curriculares referidos a la educación especial.
ARTICULO 39.- La educación especial procurará a través de programas, la integración de las personas con algún tipo de discapacidad a los centros educativos comunes. Excepcionalmente se impartirá en los centros educativos especiales, cuando el diagnóstico profesional demuestre las dificultades para su integración en los centros comunes. Dicha situación será revisada periódicamente de modo que pueda favorecerse, siempre que sea posible, el acceso de estos educandos a un régimen de mayor integración.
Apartado Segundo:
La Educación de Adultos
ARTICULO 40.- La educación de adultos es la modalidad del sistema que tiene la finalidad de garantizar la educación básica general y la capacitación técnico - profesional de la población adulta con el fin de alcanzar el constante mejoramiento de su formación individual y su integración social.
Brindará alternativas formales y no formales, de alfabetización y postalfabetización, de educación primaria y secundaria aceleradas, con salida laboral, de capacitación técnico - profesional.
ARTICULO 41.- El Estado Provincial garantizará especialmente el acceso a esta modalidad de los jóvenes que no hayan completado la escolaridad obligatoria en la edad reglamentaria.
Apartado Tercero:
La Educación Rural
ARTICULO 42.- Los servicios y programas de educación rural, adecuados a los diferentes niveles y modalidades del sistema, tendrán como finalidad principal responder a las necesidades educativas en la población rural, considerando las características y condiciones económicas, culturales, sociales y geográficas de su medio local y/o regional.
El desarrollo de esta modalidad contemplará aspectos curriculares, reglamentarios, de especialización docente y estatutarios específicos.
ARTICULO 43.- La educación rural se desarrollará conforme los siguientes criterios:
a) El enfoque global del proceso educativo que partiendo del conocimiento de la realidad local y regional, integre a los distintos grupos de edad y a los diversos problemas de la producción y de la vida comunitaria.
b) La participación de la comunidad en las distintas fases de dicho proceso.
c) La aplicación de estrategias diferenciadas que, combinando modalidades formales y no formales, privilegien la atención de la educación inicial, la educación básica general, la educación de adultos y la capacitación laboral de la población rural.
d) El accionar intersectorial coordinado de los agentes de los distintos servicios con las comunidades rurales.
e) La dignificación del trabajo manual integrándolo, en los procesos productivos, con el trabajo intelectual.
f) El rescate y fomento de los valores y expresiones culturales de las comunidades rurales.
g) El estímulo a la participación y formación de organizaciones sociales representativas, contribuyendo al enfoque democrático de su actividad.
Apartado Cuarto:
La Educación no Formal
ARTICULO 44.- La educación no formal configura una modalidad pedagógica de carácter participativo, que se desarrollará a través de un conjunto de servicios, programas y acciones, destinados a satisfacer las necesidades educativas no atendidas o cubiertas en forma insuficiente por el sistema escolar, en el marco de la educación permanente.
El Estado promoverá la educación no formal, para el desarrollo de:
a) Estrategias que atiendan prioritariamente las necesidades, intereses y problemas de los sectores poblacionales menos favorecidos, especialmente los que habitan en áreas rurales y urbano - marginales y que contribuyan a mejorar sus condiciones de vida. Se realizan, en este sentido, programas de educación de adultos, capacitación y reconversión laboral, animación socio - cultural, promoción de la comunidad, enfatizando la participación de mujeres y jóvenes en la vida social, cultural, económica y política de la Provincia.
b) Estrategias que apoyen el desarrollo económico de la Provincia, estimulando las capacidades innovadoras y de organización de la población e incorporando efectivamente, a través de la educación, los avances científicos y tecnológicos que permitan mejorar la producción y las condiciones de trabajo.
c) La participación de diversos agentes educativos no convencionales facilitando el desenvolvimiento de la función educativa de la comunidad a través de sus instituciones, organizaciones representativas, empresas, familias y personas y promoviendo la utilización creativa y crítica de los medios masivos de comunicación.
d) La integración y coordinación de acciones entre organismos públicos, no gubernamentales y privados, tendientes al abordaje conjunto de las demandas sociales con el fin de racionalizar el uso de los recursos existentes, ampliar la variedad y aumentar la calidad de la oferta educativa.
Apartado Quinto:
La Educación a Distancia
ARTICULO 45.- La Provincia promoverá la organización y funcionamiento de servicios de educación a distancia que concurran al fortalecimiento de la oferta pública de educación permanente y diversificada para la población, en particular la que habita en zonas aisladas.
Empleará a tal efecto nuevas tecnologías y medios didácticos de comunicación e información.
Estos servicios desarrollarán programas correspondientes a los diversos niveles y modalidades del sistema, considerando prioritariamente la educación básica general, la formación docente, la formación profesional y la capacitación y reconversión laboral.
Sección Tercera:
Enseñanza Privada
ARTICULO 46.- El Estado Provincial reconocerá, dentro de los principios de la Constitución y de esta Ley, la libertad de la iniciativa privada para crear y gestionar institutos de enseñanza en los diferentes niveles y modalidades del sistema educativo.
ARTICULO 47.- La enseñanza privada adscripta a la Provincia se impartirá en los institutos debidamente reconocidos. Su funcionamiento se regulará por una ley especial que establecerá las condiciones para su adscripción a la enseñanza oficial y la cooperación económica del Estado a aquéllos que no persigan fines de lucro.
El Poder Ejecutivo dispondrá un organismo específico para el contralor y orientación de éstos institutos.
ARTICULO 48.- Los institutos de enseñanza privada no adscriptos deberán recabar autorización para funcionar conforme a las disposiciones que oportunamente se dicten. Sin perjuicio de ello y de los principios generales que atañen a la libertad de enseñanza garantizada por esta ley, el Estado mantendrá un registro de la actividad educacional de estos institutos.
Los institutos educacionales no adscriptos se sostendrán exclusivamente con el aporte privado, y los certificados o títulos que expidan no contarán con el reconocimiento oficial. Asimismo no podrán emplear denominaciones, anunciar estudios y otorgar títulos o certificados que induzcan a confusión con la estructura del Sistema Provincial de Educación.
TÍTULO TERCERO
GOBIERNO Y ADMINISTRACIÓN DE LA EDUCACIÓN
CAPÍTULO I
DEL GOBIERNO Y ADMINISTRACIÓN CENTRAL
Sección Primera:
El Ministerio de Educación
ARTICULO 49.- El Ministerio de Educación
El Ministerio de Educación será el órgano del Poder Ejecutivo Provincial responsable de la planificación, organización, gobierno, administración y fiscalización generales del área, de acuerdo con el principio constitucional de centralización política y normativa.
ARTICULO 50.- Unidades de Organización
El Ministerio de Educación dispondrá de las secretarías, subsecretarías, direcciones y otras unidades de organización necesarias para el más adecuado cumplimiento de sus competencias generales, en concordancia con la legislación vigente que faculta al Poder Ejecutivo a autorizar su funcionamiento.
ARTICULO 51.- Funciones del Ministerio
El Ministerio de Educación desarrollará las siguientes funciones generales:
a) Garantizar el cumplimiento y respeto de los principios constitucionales, de esta Ley y sus reglamentaciones;
b) Organizar y fiscalizar el sistema educativo provincial en todos sus niveles y modalidades;
c) Elaborar y ejecutar la política general del área considerando las prop c) Elaborar y ejecutar la política general del área considerando las propuestas acordadas en el Consejo General de Educación, que deberán ser citadas en oportunidad de emitir las resoluciones.
d) Apoyar la constitución y el funcionamiento de los órganos colegiados y adecuar la organización de los servicios a las disposiciones contenidas en esta norma;
e) Preparar y ejecutar el programa presupuestario anual correspondiente al área;
f) Planificar, instrumentar y difundir investigaciones e innovaciones destinadas al mejoramiento de la calidad de la educación;
g) Promover la formación y capacitación de sus agentes;
h) Desarrollar acciones de cooperación e intercambio con organismos provinciales, nacionales e internacionales;
i) Evaluar el rendimiento general del sistema, asistido por el Consejo General.
Sección Segunda:
El Consejo General de Educación
ARTICULO 52.- El Consejo General de Educación
Créase el Consejo General de Educación como órgano participativo que representará a los principales agentes y sectores vinculados a la educación, en el gobierno central del sistema.
ARTICULO 53.- Funciones del Consejo General de Educación
El Consejo General desarrollará funciones de carácter consultivo, asesorando y colaborando con el Ministerio de Educación en lo que se refiere a:
a) La planificación general del sistema educativo efectuando propuestas destinadas a mejorar su ordenación, funcionamiento orgánico y rendimiento general.
b) La programación general de la enseñanza, con opinión en sus aspectos pedagógicos, técnicos y administrativos.
c) Los proyectos reglamentarios de la presente Ley que hayan de ser aprobados por el Poder Ejecutivo Provincial.
d) El seguimiento y evaluación de las acciones previstas en la planificación general.
e) Cualquier otra cuestión que le sea sometida a su consideración por el Ministerio de Educación.
ARTICULO 54.- Integración del Consejo General de Educación
El Consejo General de Educación estará constituído por el Presidente, el Vicepresidente, los Consejeros Electivos, los Consejeros Oficiales y el Secretario General.
ARTICULO 55.- El Presidente
El Consejo General será presidido por el Ministro de Educación.
ARTICULO 56.- El Vicepresidente
El Vicepresidente será elegido por el Consejo de entre sus miembros y sustituirá al Presidente en casos de ausencia o impedimento.
ARTICULO 57.- Los Consejeros Electivos
Los Consejeros Electivos representarán a los docentes, alumnos y padres de los centros educativos oficiales y privados adscriptos. Serán elegidos por votación directa y secreta de sus pares, a simple pluralidad de sufragios. Su mandato tendrá una duración de dos años, con posibilidad de una reelección.
Su representación numérica será la siguiente:
a) Docentes: doce consejeros titulares, y sus respectivos suplentes, distribuidos del modo siguiente:
- Enseñanza Oficial: ocho consejeros, de los que dos representarán a la educación primaria, dos a la media, uno a la superior, uno a la inicial, uno a la especial y uno a la de adultos.
- Enseñanza Privada: cuatro consejeros, de los que uno representará a la educación primaria, uno a la media, uno a la inicial y - Enseñanza Privada: cuatro consejeros, de los que uno representará a la educación primaria, uno a la media, uno a la inicial y uno a la superior.
b) Alumnos: dos consejeros titulares, y sus respectivos suplentes, que representarán a sus pares de la educación media - a partir del ciclo superior de la misma - y de la educación superior de los centros educativos oficiales y privados.
c) Padres: cuatro consejeros titulares, y sus respectivos suplentes, que representarán a sus pares de los centros educativos oficiales y privados.
ARTICULO 58.- Los Consejeros Oficiales
Los Consejeros Oficiales, en número de siete, serán el Subsecretario responsable de la gestión educativa y los representantes de las direcciones de enseñanza y técnicas del Ministerio de Educación, con rango de Director, propuestos por el Ministerio de Educación y designados por el Poder Ejecutivo.
ARTICULO 59.- El Secretario General
El Secretario General será designado por el Poder Ejecutivo a propuesta del Ministro de Educación de entre los funcionarios con rango de subsecretario, para la gestión de los asuntos del Consejo y la asistencia técnica al mismo.
ARTICULO 60.- Remuneraciones
El Poder Ejecutivo establecerá las remuneraciones de los Consejeros Electivos, siendo el desempeño de los demás integrantes de carácter honorario, sin percibir emolumento ni compensación de gasto alguno del erario público.
ARTICULO 61.- Gastos de Funcionamiento
El Poder Ejecutivo proporcionará la infraestructura, servicios administrativos e insumos necesarios para el funcionamiento del Consejo General de Educación. Los gastos correspondientes a dicho funcionamiento serán atendidos con los recursos del Ministerio de Educación que le asigne la Ley de Presupuesto.
ARTICULO 62.- La Comisión Representativa Honoraria
El Consejo General de Educación podrá ser asistido en sus funciones por una Comisión Representativa Honoraria, convocada para el análisis y estudio de los temas específicos que aquel le solicite, a fin de ampliar las consultas con la opinión de entidades sociales representativas.
ARTICULO 63.- Integración de la Comisión Representativa Honoraria
La Comisión Representativa Honoraria estará integrada por los representantes invitados de cada una de las siguientes entidades:
-Universidades que actúan en el ámbito provincial
-Cámara de Diputados de la Provincia
-Cámara de Senadores de la Provincia
-Consejo Económico Social
-Consejo de los Partidos Políticos
-Organizaciones confesionales y laicas que sostienen instituciones educativas
-Organización gremial docente más representativa con personería reconocida por la autoridad competente.
-Personalidades destacadas del quehacer educativo.
CAPITULO 2
GOBIERNO Y ADMINISTRACIÓN REGIONAL
Sección Primera:
Las Delegaciones Regionales de Administración Educativa
ARTICULO 64.- Las Delegaciones Regionales de Administración Educativa.
La administración del sistema en el nivel regional será desconcentrada funcional y territorialmente, a fin de adaptar los servicios con eficacia, eficiencia y oportunidad a las necesidades de los usuarios.
Se realizará a través de Delegaciones Regionales de Administración Educativa, dependientes del Mi Se realizará a través de Delegaciones Regionales de Administración Educativa, dependientes del Ministerio de Educación, y de Co nsejos Regionales de Educación. Su jurisdicción e instalación se dispondrá reglamentariamente conforme a la ley especial de regionalización dispuesta por el artículo 175 de la Constitución Provincial.
Las Delegaciones Regionales responderán a los lineamientos generales de política educacional, determinados en el nivel central de gobierno, y los adaptarán en función de las condiciones, problemas y demandas de la realidad regional.
ARTICULO 65.- Funciones de las Delegaciones Regionales.
Las Delegaciones Regionales cumplirán las siguientes funciones, delimitadas por la reglamentación correspondiente:
a) Efectuar la planificación regionalizada del sistema.
b) Realizar la coordinación general de los servicios procurando su funcionalidad sistemática.
c) Supervisar, orientar y asesorar el desarrollo de los proyectos institucionales de los centros.
d) Apoyar las iniciativas de innovación educativa de los centros, y facilitar su acceso a los entes de cooperación y asistencia técnica.
e) Promover la capacitación de los agentes educativos en coordinación con los organismos técnicos del nivel central.
f) Apoyar la organización del gobierno y administración de los centros educativos, según lo establece esta ley.
g) Resolver las tramitaciones administrativas concernientes al personal, presupuesto, contabilidad y fiscalización, en concordancia con las normas que integran el ordenamiento jurídico general de la administración pública provincial.
h) Evaluar el rendimiento general del sistema, en el nivel regional.
ARTICULO 66.- El Delegado Regional.
El Delegado Regional será el funcionario responsable de la dirección, organización y coordinación de las actividades generales de la administración regional de los servicios educativos.
Será designado por concurso de antecedentes y oposición, considerando su condición docente e idoneidad técnica y profesional.
Cada cuatro años volverá a concursar el cargo, pudiendo revalidar el anterior titular.
El Delegado Regional será asistido, para el mejor cumplimiento de sus funciones, por el equipo de supervisores regionales del sistema y dispondrá, en la Delegación, del apoyo tecnológico y administrativo necesario para la resolución más eficiente de las cuestiones pertinentes.
ARTICULO 67.- Los Supervisores.
Los supervisores regionales del sistema integrarán el equipo técnico - docente de la Delegación Regional y colaborarán con el cumplimiento de sus funciones generales. Desempeñarán, en especial, la tarea de asesorar y apoyar a los centros educativos para el mejor desarrollo de su proyecto institucional.
El acceso al cargo de supervisor se efectuará con arreglo a las condiciones establecidas por el estatuto que regulará la carrera docente.
Sección Segunda
Los Consejos Regionales de Educación
ARTICULO 68.- Los Consejos Regionales de Educación.
Los Consejos Regionales de Educación serán presididos por el Delegado Regional y estarán integrados por los Supervisores y los Representantes electos de la docencia, los padres, los alumnos y otras organizaciones representativas de la actividad regional.
Tendrán atribuciones de carácter consultivo y de asesoramiento, colaborando con la Delegación Regional en el cumplimiento de las funciones señaladas por el Artículo 65.
CAPÍTULO 3
GOBIERNO Y ADMINISTRACIÓN LOCAL
Sección Primera:
Los Centros Educativos
ARTICULO 69.- Los Centros Educativos
Los centros educativos son las instituciones de enseñanza de los diferentes niveles y modalidades del sistema educativo. Se clasifican en:
a) Centros educativos oficiales, creados y sostenidos por el Gobierno de la Provincia.
b) Centros Educativos Municipales, creados por los municipios conforme los Artículos 62, inciso 3) y 186 inciso 7) de la Constitución de la Provincia y regulados por Ley especial según el Artículo 80 de esta Ley.
c) Centros educativos privados adscriptos a la Provincia, creados conforme el Artículo 62 inciso 3) de la Constitución y regulados por Ley especial según el Artículo 47 de esta Ley.
ARTICULO 70.- La Comunidad Educativa.
La comunidad educativa estará constituida por el personal directivo, los docentes, los no docentes, los padres, los alumnos y otros representantes del medio local comprometidos con la función educativa del centro. Tendrá por finalidad participar en el desarrollo de las actividades educativas del mismo, colaborando en forma democrática y solidaria en el cumplimiento de los preceptos constitucionales de esta Ley.
ARTICULO 71.- El Proyecto Institucional de los Centros.
Los centros educativos dispondrán de la autonomía pedagógica necesaria para elaborar y ejecutar su proyecto institucional. Este se planificará y desarrollará respetando los lineamientos y objetivos generales de la política educacional, atendiendo a las exigencias específicas de la realidad regional y local y considerando las posibilidades operativas de cada centro.
Sección Segunda:
El Gobierno y Administración de los Centros Educativos
ARTICULO 72.- Pautas Organizativas de los Centros Educativos Oficiales.
Los centros educativos oficiales contarán con una estructura organizativa ágil y eficaz que posibilite la participación democrática de la comunidad educativa que los constituye. A tal efecto se organizarán de acuerdo con una modalidad operativa desconcentrada que permita el desenvolvimiento de una gestión democrática de la comunidad educativa.
Las competencias principales, en esta materia, corresponderán al Director y al Consejo del centro educativo, quiénes desempeñarán funciones específicas y compartidas, según lo disponen los arts. subsiguientes. En el caso de las funciones compartidas su ejercicio deberá cumplirse en forma concertada, de acuerdo con los procedimientos que se establecerán reglamentariamente.
ARTICULO 73.- El Director.
El Director, como representante oficial del Estado Provincial, ejercerá la autoridad superior del centro. Le corresponderán las competencias ejecutivas de dirección y administración, y será asistido para su mejor cumplimiento por un equipo directivo, cuya composición variará según las características del centro. El acceso a estos cargos se efectúa con arreglo a las condiciones establecidas por el estatuto que regula la carrera docente.
ARTICULO 74.- Funciones del Director.
Corresponderán al Director el ejercicio de las siguientes funciones, especificadas en las reglamentaciones de esta Ley:
a) Planificación:
- Formula, asistido por el Consejo y el equipo docente, el diseño del proyecto institucional del centro. Elabora, asistido por el equipo docente la programación anual de actividades del centro.
- Prepara el proyecto de presupuesto anual del centro que se eleva a las autoridades competentes.
b) Gestión:
- Preside el Consejo del centro educativo.
- Dirige la ejecución de las acciones programadas.
- Coordina el equipo docente de la institución y sus actividades
académicas.
- Vela por el cumplimiento de la presente ley y sus reglamentaciones.
- Resuelve, como instancia administrativa, las cuestiones de su competencia suscitadas por la aplicación de esta normativa.
- Representa oficialmente al centro en los actos públicos y en las relaciones con otras instituciones.
c) Evaluación:
- Dirige el proceso evaluatorio de las acciones programadas y sus resultados.
ARTICULO 75.- El Consejo del Centro Educativo.
Créase, en el ámbito de cada institución de enseñanza, el Consejo del Centro Educativo, como órgano participativo que representará a los integrantes de la comunidad educativa en el nivel local del gobierno escolar.
ARTICULO 76.- Funciones del Consejo.
El Consejo desarrollará funciones de carácter consultivo, asesorando y colaborando con la Dirección en lo que se refiere a:
a) Planificación:
- Participa en el reconocimiento y diagnóstico de la realidad regional y local, identificando las necesidades educativas de la población.
- Presenta y debate propuestas para la definición del proyecto institucional del centro y su programación anual, procurando el consenso y la concertación de posiciones entre sus miembros sobre las líneas principales de trabajo, estrategias y formas de evaluación.
- Recomienda a la Dirección del centro la elevación a las autoridades competentes, de nivel regional y/o provincial, proyectos o iniciativas orientadas al mejoramiento de la enseñanza.
- Propone actividades educativas complementarias, integradas a la programación curricular del centro, tales como viajes, excursiones, actos culturales, sociales y recreativos.
b) Apoyo a la Gestión Directiva:
- Desarrolla relaciones de cooperación, coordinación y articulación con otros centros educativos e instituciones locales con la finalidad de mejorar la oferta educativa a través de acciones concertadas.
- Atiende la preservación, el mejoramiento y la renovación de la infraestructura y el equipamiento de la institución.
- Colabora en la organización y coordina el accionar de los organismos de apoyo del estado, a fin de incorporar recursos complementarios para el desarrollo del Proyecto Institucional.
- Colabora en la democratización efectiva de las condiciones de acceso, permanencia y promoción de los educandos, impidiendo que los afecte cualquier forma de discriminación.
- Promueve el cumplimiento de la obligatoriedad escolar.
c) Evaluación:
- Colabora en el seguimiento y evaluación del cumplimiento del proyecto institucional y la programación anual del centro.
- Participa en la fiscalización de la administración de los recursos físicos y financieros.
ARTICULO 77.- Integración del Consejo.
El Consejo del centro educativo estará integrado por los siguientes miembros:
a) El Director, que ejercerá la presidencia.
b) Los integrantes del equipo directivo, según las características del centro educativo.
c) Los representantes electos de los docentes.
d) Los representantes electos de los alumnos, en los centros de educación media, superior y adultos.
e) Los representantes electos de los padres, en los centros de educación inicial, primario, medio y especial.
f) Los representantes electos de los egresados, en los centros de educación superior.
g) Los representantes de los organismos de apoyo al centro.
h) El representante designado facultativamente por el municipio, comuna o comisión vecinal.
I) Los representantes invitados de otras organizaciones comunitarias vinculadas al accionar del centro.
ARTICULO 78.- Reglamentariamente se establecerán las variantes en las formas de integración de los Consejos y la representación numérica de sus miembros, en función de:
a) niveles y modalidades de los centros.
b) población escolar y planta funcional docente.
c) localización de los centros.
ARTICULO 79.- Organismos de Apoyo.
Los centros educativos podrán propiciar la creación y organización de asociaciones de apoyo a su accionar, tales como asociaciones cooperadoras, clubes de madres, asociaciones, fundaciones, cooperativas de alumnos, docentes y padres, cooperadoras de campo. Estos organismos tendrán como finalidad movilizar, captar y administrar medios y recursos para cumplir con las actividades programadas.
El Estado Provincial deberá dotar de un sistema normativo que posibilite un procedimiento ágil y flexible para su constitución, administración, formas periódicas y democráticas de elección de autoridades y todo aquello que haga a su mejor integración y funcionamiento.
Sección Tercera:
Competencias de los Municipios
ARTICULO 80.- Competencias de Los Municipios.
Una ley especial establecerá y reglamentará las competencias y atribuciones de los municipios en materia educativa, las que se ejercerán en forma coordinada y concertada con el Gobierno Provincial, asegurando su concordancia con la presente ley general.
Dicha norma preverá la realización de convenios entre ambos niveles de gobierno, en los cuales se acordarán las condiciones de cooperación y participación correspondientes a la creación, construcción, mantenimiento y equipamiento de los centros educativos, así como su regulación pedagógica, académica y administrativa.
ARTICULO 81.- Participación de los Municipios en el Gobierno de los Centros Educativos Provinciales.
Los Municipios podrán participar en el gobierno de las instituciones de enseñanza de la Provincia designando su representante oficial en el Consejo del centro educativo correspondiente.
TÍTULO CUARTO
FINANCIAMIENTO DE LA EDUCACIÓN
CAPÍTULO ÚNICO
Sección Primera:
Fuentes de Financiamiento
ARTICULO 82.- El Estado Provincial garantizará una base no inferior al veinticinco por ciento de los recursos financieros del programa presupuestario anual para sostener y mejorar el sistema educativo provincial y su administración. Las partidas para servicios asistenciales serán excluidos del porcentaje fijado.
ARTICULO 83.- El aporte de los recursos adicionales provenientes del empleo de otras fuentes financieras, así como de la cooperación nacional e internacional, se canalizará e incorporará adecuadamente al programa presupuestario anual, por medio de la constitución de fondos o cuentas con afectación específica, complementarios al esfuerzo fiscal del Estado Provincial.
ARTICULO 84.- La comunidad participará en el financiamiento de la educación mediante la creación de organismos de apoyo a los centros educativos, constituidos como asociaciones sin fines de lucro, las que contribuirán a aportar recursos para el desarrollo de sus emprendimientos institucionales.
Los organismos de apoyo tendrán autarquía administrativa y deberán rendir cuentas anualmente a las autoridades del Centro Educativo pertinente.
Los municipios podrán, asimismo, cooperar con dichos organismos, aplicando recursos genuinos con la misma finalidad.
ARTICULO 85.- El Gobierno Educativo adoptará normas específicas que permitan obtener recursos económicos que se originen en el sistema, como los que se puedan generar por la venta de bienes y servicios producidos por los Centros Educativos.
ARTICULO 86.- Los centros educativos privados adscriptos podrán ser gratuitos o arancelados. En este último caso, podrán combinar para su financiamiento el aporte estatal y los aranceles educacionales. El otorgamiento del aporte estatal estará sujeto a las normas legales que se dicten de acuerdo con el artículo 90 de esta ley.
Sección Segunda:
Aplicación de recursos y calidad de la Educación
ARTICULO 87.- La aplicación del total de recursos incluidos cada año en el presupuesto del Gobierno Provincial para la educación se efectuará en base al cálculo de los requerimientos, confeccionado por el Ministerio del ramo, por programas, procurando en base a los mismos, el máximo rendimiento del sistema.
ARTICULO 88.- El sistema de estadísticas educacionales provincial se orientará a mejorar el rendimiento del sistema en base a resultados comprobables que faciliten la toma de decisiones por parte del Ministerio y de la pluralidad de los agentes educativos. Para ello confeccionará y difundirá indicadores relativos a la fuente y aplicación de los recursos humanos, técnicos y financieros en los programas y proyectos del área, así como de los diferentes organismos de apoyo a la acción de los centros.
TÍTULO QUINTO
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
CAPÍTULO ÚNICO
Sección Primera:
Reglamentaciones
ARTICULO 89.- Reglamento General del Gobierno y la Administración de la Educación.
El Poder Ejecutivo elaborará el Reglamento General de Gobierno y Administración del sistema educativo provincial. Dicho Reglamento establecerá las normas y procedimientos generales que regularán:
a) La organización y funcionamiento de los diferentes niveles de gobierno y administración del sistema, de acuerdo con lo establecido por la presente ley.
b) La conformación y funcionamiento de las asociaciones que agruparán a padres y alumnos y los procedimientos electorales que aseguren su representación en el nivel provincial y local de gobierno.
c) Los procesos de planificación, gestión y evaluación en los diferentes niveles del sistema.
ARTICULO 90.- El Reglamento General de Gobierno y Administración establecerá las formas de evaluación continua del funcionamiento del sistema educativo como conjunto y del logro de sus objetivos. Comprenderá, además, a los programas y proyectos originados en la aplicación de la presente Ley, considerando a la pluralidad de agentes que intervienen durante su ciclo y atendiendo a los siguientes aspectos:
- Relevancia socio-cultural en su gestación estratégica y preparación proyectiva;
- Eficacia de los métodos y medios seleccionados;
- Eficiencia de su instrumentación;
- Efectividad de su contribución en relación a la modificación y/o mejoramiento de la situación inicial considerada.
ARTICULO 91.- Ley de la Enseñanza Privada
Una ley especial establecerá las condiciones de creación y funcionamiento de los centros educativos de enseñanza privada adscriptos a la Provincia, según lo dispuesto en el Art. 45. A los efectos de su elaboración el Poder Ejecutivo instrumentará los mecanismos de consulta que permitan la participación de los representantes de dichos centros y de los organismos competentes del Gobierno Provincial.
Dicha ley se expedirá sobre los siguientes aspectos de funcionamiento:
a) Condiciones que regula la solicitud, otorgamiento y caducidad de la adscripción.
b) Propuestas y aprobación de planes de estudio.
c) Normas para el personal directivo, docente y docente auxiliar.
d) Facultades del Ministerio de Educación respecto a las funciones de fiscalización, supervisión, evaluación y certificación académica para los centros educativos privados adscriptos.
e) Requisitos y condiciones que regulan la cooperación económica del estado con los centros educativos de enseñanza privada adscriptos a la provincia.
ARTICULO 92.- Ley del Estatuto del Docente.
La Ley especial del estatuto del docente regulará los derechos, obligaciones y los aspectos concernientes a la carrera profesional docente, en concordancia con lo dispuesto en la presente Ley. A los efectos de su elaboración, el Poder Ejecutivo instrumentará los mecanismos de consulta que permitan la participación de los representantes de las organizaciones gremiales y entidades profesionales que agrupan a los docentes y de los organismos competentes del Gobierno Provincial.
ARTICULO 93.- Ley de las Competencias Municipales.
Una Ley especial regulará las competencias y atribuciones de los municipios en materia educativa, según lo dispuesto en el artículo 80. A los efectos de su elaboración el Poder Ejecutivo instrumentará los mecanismos de consulta que permitan la participación de los municipios y de los organismos competentes del Gobierno Provincial.
Dicha ley deberá considerar los siguientes aspectos:
a) Condiciones generales para la creación de instituciones de enseñanza, en función de las necesidades públicas que habrán de satisfacer y en concordancia con la presente Ley.
b) Tipos de centros a crearse, según nivel y modalidad.
c) Localización y coordinación con el sistema provincial.
d) Regulación pedagógica, académica y administrativa. Fiscalización.
e) Formas legales y mecanismos de concertación. Provincia-Municipio.
f) Participación y cooperación en materia de infraestructura, bienes y servicios.
Sección Segunda:
Disposiciones de Aplicación
ARTICULO 94.- Cronograma General de Reglamentación.
Encomiéndase al Poder Ejecutivo la realización del cronograma general de reglamentación de la presente norma. El mismo deberá prever los plazos para la elaboración, en base a un ordenamiento jerárquico, de los distintos proyectos de leyes especiales, decretos reglamentarios y demás instrumentos legales pertinentes, acordándose que el límite temporal máximo para la presentación de dicho cronograma será de tres meses, a contar desde la fecha de publicación de la presente Ley.
ARTICULO 95.- Disposición Derogatoria.
Deróganse la Ley Provincial N° 1426 del año 1896 y la Ley Provincial N°. 7730 del año 1988.
Las siguientes Leyes, Decretos, Resoluciones del Ministerio de Educación y de sus Direcciones, y sus modificatorias, tendrán vigencia hasta tanto se apruebe la nueva legislación reglamentaria dispuesta por la Sección Primera del Título Quinto de esta Ley, en función del Cronograma General de Reglamentación encomendado al Poder Ejecutivo en el art. 94, y respetando los procedimientos legales correspondientes:
- Ley 5326 (1972) Régimen de los establecimientos de enseñanza no oficiales.
- Decreto Ley 846-E-63. De la Enseñanza Media, Especial y Superior.
- Decreto Ley 1910-E-57. Estatuto del docente primario y preprimario.
- Decreto Ley 214-E-63. Estatuto de la Docencia Media, Especial y Superior.
- Decreto 41009-A-1938. Reglamento General de Escuelas Primarias
- Decreto 11096/54. Estatuto único para las cooperadoras dependientes de la Dirección General de Escuelas Primarias.
- Decreto 6664/65. Asociaciones Cooperadoras de los establecimientos educacionales dependientes de la Dirección de Enseñanza Media, Especial y Superior.
- Decreto 3999/67. Reglamentación del Estatuto del docente primario y preprimario.
- Resolución D.E.M.E.S. 979/63. Reglamento General de Escuelas de Enseñanza Media y Especial.
- Resolución D.E.M.E.S. 164/76. Reglamento General de los Institutos de Enseñanza Superior.
ARTICULO 96.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
LUPPI - CENDOYA - MOLARDO - NACUSI
TITULAR DEL PODER EJECUTIVO: ANGELOZ
DECRETO DE PROMULGACIÓN Nº 4106/91
NOTICIAS ACCESORIAS
FUENTE DE PUBLICACIÓN:
B.O.: 17.12.91
FECHA DE SANCIÓN: 21.11.91
CANTIDAD DE ARTÍCULOS QUE COMPONEN LA NORMA: 96
OBSERVACIÓN: POR RESOLUCIÓN 1114/00 (B.O. 11.12.00) SE DISPONE QUE TODA CERTIFICACIÓN FINAL DE ESTUDIOS QUE SE EX OBSERVACIÓN: POR RESOLUCIÓN 1114/00 (B.O. 11.12.00) SE DISPONE QUE TODA CERTIFICACIÓN FINAL DE ESTUDIOS QUE SE EXTIENDA A ALUMNOS CON NECESIDADES EDUCATIVAS ESPECIALES INCORPORADOS A LA ENSEÑANZA COMÚN ESTÉ ACOMPAÑADA POR EL INFORME FINAL DE COMPETENCIAS ADQUIRIDAS POR LA DIRECCIÓN DEL CENTRO EDUCATIVO INTERVINIENTE.
OBSERVACIÓN ART. 25: POR ART. 6 L.Nº 8815 (B.O. 29.12.99) SE INCORPORA LA OBLIGATORIEDAD DEL EXAMEN DE AUDICIÓN EN LOS ESTUDIOS DE INGRESO PREESCOLAR.
OBSERVACIÓN TÍTULO SEGUNDO, CAPÍTULO II, SECCIÓN SEGUNDA, APARTADO SEGUNDO: POR DEC. 1070/00 (B.O. 01.07.00) SE ESTABLECE LA ESTRUCTURA DE LOS ESTUDIOS DE NIVEL MEDIO CORRESPONDIENTE A LA MODALIDAD EDUCACIÓN PARA JÓVENES Y ADULTOS.
OBSERVACIÓN ART. 28: POR ART. 1º INC. 1) L.Nº 8525 (B.O. 06-03-96 ) SE ESTABLECE LA OBLIGATORIEDAD DEL NIVEL PRIMARIO, DE SEIS (6) AÑOS DE ESTUDIOS.
OBSERVACIÓN ART. 30: POR ART. 1º INC. 2) L.Nº 8525 (B.O. 06-03-96 ) SE ESTABLECE LA OBLIGATORIEDAD DEL CICLO BÁSICO UNIFICADO DEL NIVEL MEDIO, DE TRES (3) AÑOS DE ESTUDIOS Y SE ADOPTA EL CICLO DE ESPECIALIZACIÓN DE TRES (3) AÑOS DE ESTUDIOS.