LEGISLACIÓN PROVINCIAL
 
 

LEY

Número:
    8027
Reglamentación:


Fiscalía de Estado
Dirección de Informática Jurídica


LEY N° 8027

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY N° 8027

CAPÍTULO I


SISTEMA INFORMÁTICO GEOLÓGICO MINERO (SIGEMI)

Artículo 1º- Créase el Sistema Informático Geológico Minero como sistema integral de información geológica, minera, económica, legal y de servicios; que contenga los datos captados por el Registro Único de Actividades Mineras, y demás unidades de organización que produzcan o acopien información inherente al propósito de la presente ley.

Artículo 2º.- El Sistema Informático Geológico Minero (SIGEMI) funcionará en ámbitos de la Secretaría de Minería de la Provincia de Córdoba, que será la Autoridad de Aplicación de la presente ley, o el organismo al que la Ley Orgánica de Ministerios y su reglamentación atribuyan competencias en la formulación y ejecución de la política minera provincial.

Artículo 3º.- La Secretaría de Minería o el organismo que determine la Ley Orgánica de Ministerios y su decreto reglamentario como Autoridad de Aplicación de la política minera provincial, será la encargada de implementar el sistema y establecer las condiciones de acceso de los usuarios al mismo, teniendo en cuenta las disposiciones legales vigentes en materia de censo y estadística.

Artículo 4º.- Serán usuarios del sistema las personas físicas o jurídicas que hayan adherido al mismo.
CAPÍTULO II

REGISTRO ÚNICO DE ACTIVIDADES MINERAS (RUAMI)

Artículo 5º.- Créase el Registro Único de Actividades Mineras (RUAMI) en el que deberán inscribirse todas las personas físicas o jurídicas que desarrollen actividades mineras, incluidas las de base minera.

Artículo 6º.- A los efectos de esta ley, se consideran personas que desarrollan actividades mineras a los productores mineros, comerciantes de sustancias minerales, las que realizan servicios mineros y las que ejecutan alguna o algunas de las actividades definidas como industria de base minera.
Cuando cualquiera de estas actividades se desarrollen dentro del territorio provincial, las personas responsables deberán inscribirse en el Registro.

Artículo 7º.- Se considera industria de base minera a los procesos a los que son sometidos las rocas y minerales siempre que no impliquen transformaciones profundas del material original; y a los procesos que conformen un sistema integrado con la minería, de la cual no pueden separarse. Realizan actividades de la industria de base minera toda persona física o jurídica que ejecuta los procesos de:
- Triturado y molienda de rocas y minerales.
- Beneficio y clasificación de minerales.
- Aserrado, pulido y terminado de rocas.
- Calcinación de rocas y minerales.
- Proceso para producción de evaporitas.
- Gemología.
- Procesamiento de micas.
- Elaboración de sales metálicas y metales duros.
- Pelletización, sinterización, briqueteado, fundición y refinación de minerales.
- Elaboración de piedra esmeril, cementos y cerámica.
- Todo otro proceso de tratamiento de minerales que determine expresamente el Poder Ejecutivo Provincial por vía de reglamentación.
En todos los casos las materias primas podrán ser de origen local, nacional o de importación.

Artículo 8º.- Se consideran productores mineros a los propietarios, arrendatarios, y concesionarios, en términos del Código de Minería, y a los que por justo título, en términos del Código Civil, realicen trabajos de investigación, prospección, exploración, desarrollo, preparación y extracción de minerales, sea cual fuere la categoría de las sustancias.

Artículo 9º.- Se considera comerciantes de sustancias minerales, a toda persona física o jurídica que en forma habitual comercialice sustancias minerales dentro del territorio provincial, sean o no de su propia producción, con destino a la comercialización interna o externa.

Artículo 10.- Se consideran servicios mineros, a las actividades de investigación, prospección, exploración, desarrollo, estudio de factibilidad y de mercado, elaboración y ejecución de proyectos geológicos mineros, y al diseño, fabricación, difusión y venta de procesos, equipos herramientas, instrumental e insumos mineros-geológicos.

Artículo 11.- A los fines de la inscripción en el Registro Único de Actividades Mineras, se deberán cumplimentar los siguientes requisitos:
1) Presentar solicitud de inscripción.
2) Presentar título o instrumento que a juicio de la Autoridad de Aplicación acredite a prima facie, la legitimidad de la actividad minera.
3) Acompañar los formularios de declaración jurada que proveerá la Autoridad de Aplicación evacuando los datos que en ellos se consignen.

Artículo 12.- En los casos de los productores de sustancias de tercera categoría deberán presentar, en copia debidamente certificada, el título de propiedad del inmueble, el contrato de arrendamiento respectivo, o los instrumentos que justifiquen el justo título posesorio, conjuntamente con el plano de ubicación de los yacimientos relacionados con las planchas catastrales de la autoridad minera.

Artículo 13.- Los documentos y planos que se presenten deberán ser firmados por los profesionales matriculados según lo establecen las normas vigentes en la materia.

Artículo 14.- En caso de concurrencia de dos o más interesados en obtener la inscripción en el Registro en relación a un mismo yacimiento, la Autoridad de Aplicación podrá inscribir en forma provisoria al interesado que a prima facie - y mediante información sumaria - acredite tener mejor título, hasta tanto se resuelva según las normas aplicables. En estos casos no se habrá de paralizar la actividad minera de quien se hallare ejecutándola en ese momento.

Artículo 15.- La Autoridad de Aplicación extenderá a los interesados inscriptos en el Registro Único de Actividades Mineras, un certificado que así lo acredite, adjudicándole un número por el que ingresará al Sistema Informático Geológico Minero, y se considerará formalmente adherido al Registro Único.

Artículo 16.- La inscripción en el Registro deberá actualizarse anualmente antes del 31 de marzo.
En el período comprendido entre la inscripción y la actualización los interesados deberán comunicar a la Autoridad de Aplicación toda modificación sustancial que se produzca en la situación reflejada en la declaración.
1) En caso que la actividad minera del período haya sido nula, se podrá ratificar lo declarado el año inmediato anterior.
2) En el caso de la primera inscripción, ella deberá verificarse dentro de los treinta (30) días de iniciada la actividad minera.
CAPÍTULO III

DEL COMERCIO Y TRÁNSITO DE MINERALES

Artículo 17.- La legitimidad de la tenencia de sustancias minerales se juzgará probada exhibiendo los documentos que a tales efectos prevé la presente ley, y conservar por el término de dos (2) años las respectivas guías del mineral, por las partidas que hubiese adquirido.

Artículo 18.- Todo productor de sustancias minerales provenientes de yacimientos de esta provincia, tendrá la obligación de otorgar a cada comprador o adquirente, una guía de mineral para acreditar la legítima tenencia para su libre tránsito.

Artículo 19.- Los comerciantes de sustancias minerales tendrán la obligación de otorgar a cada comprador o adquirente, un remito o comprobante en el que conste el número de inscripción en el Registro, para acreditar la legítima tenencia para su libre tránsito.

Artículo 20.- Toda persona física o jurídica que tenga en su poder sustancias minerales provenientes de yacimientos de esta provincia, está obligada a exhibir a requerimiento de la Autoridad de Aplicación, policial, o del organismo designado debidamente a tales efectos, el documento que acredite la legitimidad de su tenencia.

Artículo 21.- Los transportistas de sustancias minerales provenientes de yacimientos de esta provincia, dentro del territorio de la misma, y cualquiera fuera el punto de destino, estarán obligados a exhibir la documentación que acredite la legitimidad de su tenencia.

Artículo 22.- La Guía de Sustancial Mineral será expedida por la Autoridad de Aplicación u organismo convenido a tales fines a todo interesado debidamente inscripto en el Registro Único de Actividades Mineras, previa solicitud de la misma y pago de la tasa correspondiente; la cual será fijada en la Ley Impositiva anual.

Artículo 23.- La Autoridad de Aplicación podrá realizar convenios con los municipios y comunas de la provincia, a los fines de concertar la descentralización de alguna, algunas o la totalidad de las siguientes acciones referidas a la presente ley:
a) Expedición de Guías de Sustancias Minerales.
b) Control de la legítima tenencia de sustancias minerales.
c) Control del libre tránsito de sustancias minerales.
d) Recepción de la documentación atinente a la inscripción en el RUAMI.
e) Organización de una sección local de RUAMI.
f) Expedición de certificaciones y demás documentos vinculados con la inscripción en el RUAMI.
g) Realización de encuestas u otras acciones vinculadas con la estadística minera.
La presente norma exime del procedimiento descripto en los Artículos 144 inc. 4) y 110 inc. 2) de la Constitución Provincial, a los convenios que tengan por única finalidad lo expresado en el párrafo anterior.

Artículo 24.- La Autoridad de Aplicación vigilará el cumplimiento de las normas vigentes, y las autoridades policiales están obligadas a exigir en puestos camineros y lugares donde transitan los transportistas, la presentación de la documentación que acredite la legítima tenencia de la sustancia mineral transportada.
CAPÍTULO IV

INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 25.- Las personas físicas o jurídicas que no se encuentren inscriptas en el Registro, o que se encuentren en infracción a las disposiciones de la presente ley, no podrán ser propuestos beneficiarios de los planes de fomento y promoción cuya implementación dispongan los organismos provinciales destinados al efecto.

Artículo 26.- Las personas físicas o jurídicas que desarrollen actividades mineras y que no se encuentren inscriptas en el Registro, no serán admitidas en los concursos de precios o licitaciones oficiales, y en la provisión de remates de sustancias minerales impulsados por el Poder Ejecutivo de la Provincia o por empresas del Estado Provincial.

Artículo 27.- En caso de comprobarse infracciones a cualquiera de los Artículos 18, 19, 20, 21 y 30 de la presente ley, la Autoridad de Aplicación penará al infractor con multas equivalentes al valor de cien (100) veces la tasa de actuación por ante la autoridad minera -como mínimo-; y de un mil (1.000) veces –como máximo- al momento del efectivo pago.
En caso de reincidencia podrá duplicarse el monto de la penalidad.

Artículo 28.- En caso de las infracciones tipificadas en el artículo anterior, la Autoridad de Aplicación podrá disponer el secuestro de las sustancia mineral desamparada, hasta tanto se acredite la legitimidad de la tenencia.
Ella sólo será devuelta previo pago de la multa y de los gastos de procedimiento, en un lapso de treinta (30) días corridos a partir de la fecha de comprobación de la infracción. Vencido este plazo, la autoridad procederá a la venta de la sustancia secuestrada de manera de permitir el resarcimiento económico de los gastos ocasionados por el procedimiento, multas e impuestos adeudados.
El saldo -si existiera- será entregado a quien acredite la propiedad de dicha sustancia en un plazo no mayor a quince (15) días a partir de la venta. Vencido el mismo, el producido de la misma ingresará como recurso al Fondo Minero Provincial.

Artículo 29.- Las sanciones previstas por la presente ley se aplicarán previo procedimiento sumario que garantice el derecho de defensa al presunto infractor. En todos los casos se graduarán las sanciones teniéndose en cuenta la gravedad de la infracción y la magnitud del incumplimiento. En caso de multa, si la misma no es satisfecha dentro del término que determine la resolución que se aplique; la Autoridad de Aplicación procederá a emitir el correspondiente documento de deuda para su cobro por vía judicial, mediante el procedimiento de ejecución fiscal.

Artículo 30.- Los inspectores de la Autoridad de Aplicación o los convenios a tales efectos, podrán en todos los casos requerir el auxilio de la fuerza pública para el cumplimiento de su cometido.
CAPÍTULO V

DE LAS DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 31.- Las empresas fabricantes y los vendedores de materiales explosivos, no podrán proveer dichos materiales a las personas físicas o jurídicas que realicen las actividades definidas en los Arts. 8 y 10 de la presente ley, que no se encuentren inscriptos previamente en el Registro Único, debiendo en todos los casos exigir la presentación del certificado que así lo acredite.
Igualmente están obligados a presentar ante la Autoridad de Aplicación, en los meses de marzo y setiembre de cada año, el formulario de declaración jurada sobre el movimiento de estos materiales previstos a tales efectos por la Autoridad de Aplicación.

Artículo 32.- Las reparticiones públicas y las instituciones crediticias oficiales de la Provincia de Córdoba que operen dentro del territorio provincial, deberán exigir a las personas físicas y jurídicas que realicen actividades mineras, dentro del alcance de la presente ley, la presentación del certificado que acredite la inscripción en el Registro, previo a la iniciación de cualquier trámite inherente a dicha actividad.


Artículo 33.- La Autoridad de Aplicación podrá disponer la realización de inspecciones en instalaciones donde se efectúan las actividades mineras definidas por la presente ley, debiendo los responsables de dichos establecimientos exhibir la documentación exigida por las disposiciones precedentes.

Artículo 34.- La Autoridad de Aplicación podrá delegar en funcionarios de sus dependencias, o en la de municipios o comunas con los que se celebren convenios, la ejecución y fiscalización de las disposiciones emanadas de la presente ley.

Artículo 35.- En caso de vacancia, caducidad, abandono de una mina, o cuando por cualquier causa se paralice definitivamente o cesare la actividad minera en los términos de la presente ley, la persona física o jurídica responsable, deberá entregar en el término de quince (15) días, el certificado de inscripción en el Registro, y los formularios de guías minerales que no hubiere usado.

Artículo 36.- Derógase las leyes Nº. 5322, 6652 y 7072 y toda otra disposición que se oponga a la presente ley, a partir del 1º de marzo del año siguiente a la promulgación de esta Ley.

CAPÍTULO VI

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 37.- Facúltase a la Autoridad de Aplicación para la reorganización del Registro de acuerdo a los alcances de la presente ley, a partir del 1º de marzo del año siguiente al de su promulgación.
Mientras tanto se mantendrán vigentes las disposiciones de las Leyes N. 5322; 6652 y 7072.

Artículo 38- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FIRMANTES
MOLARDO - NACUSI - LUPPI - CENDOYA

TITULAR DEL PODER EJECUTIVO: ANGELOZ
DECRETO PROMULGATORIO N° 954/91
NOTICIAS ACCESORIAS

FECHA DE SANCIÓN: 21.03.91

PUBLICACIÓN B.O.: 02.05.91

CANTIDAD DE ARTÍCULOS: 38


OBSERVACIÓN: POR ART. 1º DE RESOLUCIÓN Nº 38/2020 (B.O. 18.03.2020) DE LA SECRETARÍA DE MINERÍA, MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA. SE PRORROGA LA FECHA DE INSCRIPCIÓN O REINSCRIPCIÓN ANUAL DE LOS OBLIGADOS ANTE EL RUAMI, EXTENDIÉNDOLA HASTA 10 DÍAS HÁBILES POSTERIORES A LA FINALIZACIÓN DEL RECESO ADMINISTRATIVO DISPUESTO POR DECRETO Nº 195/2020 Y PRÓRROGAS.

OBSERVACIÓN: POR LEY Nº 9526 (B.O. 31.10.08), SE PROHÍBE EN TODO EL TERRITORIO PROVINCIAL LA ACTIVIDAD MINERA METALÍFERA EN MODALIDAD DE CIELO ABIERTO. SE PROHÍBE ADEMÁS, EL USO DE MINERALES NUCLEARES COMO EL URANIO Y EL TORIO, Y LA UTILIZACIÓN DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTAMINANTES, TÓXICAS Y/O PELIGROSAS INCLUIDAS EN ANEXOS DE LEY NACIONAL Nº 24.051 Y CUALQUIER MÉTODO EXTRACTIVO DETALLADO EN INCISO B DEL ARTÍCULO 249 DEL CÓDIGO DE MINERÍA.

OBSERVACIÓN: POR RESOLUCIÓN Nº 001/09 PERTENECIENTE A LA SECRETARÍA DE MINERÍA DEL MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TRABAJO (B.O. 06.02.09), SE ESTABLECEN REQUISITOS Y MODALIDADES DE USO DE LA DOCUMENTACIÓN DE LA GUÍA O GUÍA DE MINERAL O EL USO DEL REMITO O REMITO GUÍA CON LA INSCRIPCIÓN DEL PRODUCTOR MINERO EN EL R.U.A.M.I.,A LOS FINES DE LA ACREDITACIÓN DE LA LEGÍTIMA TENENCIA DE SUSTANCIAS MINERALES.-