Fiscalía de Estado
Dirección de Informática Jurídica
LEY N° 5319 (T.O. DEC. 4160/92)
RÉGIMEN DE PROMOCIÓN INDUSTRIAL
GENERALIDADES
FECHA DE SANCIÓN: 29.10.71
FUENTE DE PUBLICACIÓN: B.O.: 11.01.72
CANTIDAD DE ARTÍCULOS: 34
CANTIDAD DE ANEXOS :
INFORMACIÓN COMPLEMENTARIA
OBSERVACIÓN: POR ART. 17 DE LEY N° 10508 (B.O. 26.12.17), SE ESTABLECE UN RÉGIMEN TRANSITORIO DE FOMENTO Y PROMOCIÓN PARA LAS EMPRESAS INDUSTRIALES QUE NO SE ENCUENTREN GOZANDO DE BENEFICIOS DE PROMOCIÓN DE LA PRESENTE LEY. EL REGIMEN TRANSITORIO TIENE VIGENCIA A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2018 Y HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2020.
OBSERVACIÓN: ESTA LEY CONSTA DE UN TEXTO ORDENADO POR ART. 15 DEL DCTO. Nº 4160/92 (B.O. 05.02.93). LOS ANEXOS DEL DCTO. Nº 4160/92 NO FUERON PUBLICADOS EN EL BOLETÍN OFICIAL.
OBSERVACIÓN CON ANTERIORIDAD ESTA LEY FUE ORDENADA POR L Nº 6230 (B. O.: 14.12.78).
OBSERVACIÓN: CON ANTERIORIDAD AL TEXTO ORDENADO POR L. Nº 6230, FUE MODIFICADA POR LEYES NROS. 5417 (B. O. 06.09.72), L. Nº 5549 (B.O. 30.04.73), L.Nº 6002 (B. O. 18.02.77), L. Nº 6179 (16.06.78) Y 6218 (B. O. 10.11.78). Y CON POSTERIORIDAD AL MISMO TEXTO ORDENADO FUE MODIFICADA POR LEYES NROS. 6610, 6728, 7097, 7215, 7484, 7850 Y 8083.
OBSERVACIÓN: POR ART. 34 L. Nº 9727 (B. O. 13.01.2010), SE ESTABLECE QUE ESTA LEY SERÁ DE APLICACIÓN COMPLEMENTARIA DE LOS BENEFICIOS PREVISTOS EN LA PRESENTE LEY.
OBSERVACIÓN: POR ART. 17 L. Nº 9121 (B. O 08.08.03) SE ESTABLECE QUE ESTA LEY SERA DE APLICACIÓN COMPLEMENTARIA DE LOS BENEFICIOS PREVISTOS EN LA PRESENTE LEY.
OBSERVACIÓN : REGLAMENTADA POR DECRETO Nº 922/00 (B.O. 30.06.00).
OBSERVACIÓN: REGLAMENTADA POR DECRETO Nº 6582/81 (B.O. 05.11.81).
OBSERVACIÓN ART. 3 ÚLTIMA PARTE POR ART. 1 DCTO. Nº 1978/99 (B. O. 20.07.99, SINTETIZADO) SE DECLARA COMO EXCEPCIÓN A LA EXCLUSIÓN DE LOS BENEFICIOS ESTABLECIDOS POR ESTE ART., LA ACTIVIDAD INDUSTRIAL: “INDUSTRIAS DE BEBIDAS NO ALCOHÓLICAS Y AGUAS GASEOSAS, EXCLUYENDO AQUELLOS ESTABLECIMIENTOS QUE ELABORAN EXCLUSIVAMENTE AGUAS ENVASADAS”, A REALIZAR EN EL DEPTO. CAPITAL.
OBSERVACIÓN ART. 3 ÚLTIMA PARTE: POR ART. 5 DCTO. Nº 3612/93 (B. O.: 10.12.93) SE DECLARA COMO EXCEPCIÓN A LA EXCLUSIÓN DE LOS BENEFICIOS ESTABLECIDOS POR ESTE ART., ACTIVIDADES INDUSTRIALES CONSIDERADAS ESPECIALMENTE SIGNIFICATIVAS PARA EL DESARROLLO INDUSTRIAL DEL DPTO. CAPITAL.
Córdoba, 29 de Diciembre de 1971 VISTO: LA AUTORIZACIÓN DEL GOBIERNO NACIONAL CONCEDIDA POR DECRETO Nº 717/71 ART. 1: 1.1.1. Y LAS POLÍTICAS NACIONALES Nros. 3, 11, 12, 36, 37, 39 Y ESPECIALMENTE LAS Nros. 32, 62,63, 71, 108 y 131, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES LEGISLATIVAS QUE LE CONFIERE EL ARTÍCULO NOVENO DEL ESTATUTO DE LA REVOLUCIÓN ARGENTINA, EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY: N° 5319
I.- OBJETO DE LA LEY
Artículo 1°.- Esta Ley tiene por objeto promover el desarrollo industrial en la Provincia, compatible con los objetivos y normas de las disposiciones legales nacionales.
II.- DEFINICIONES
Artículo 2°.- A los fines de esta Ley, considérese:
a) Actividad Industrial: La que aplicando procesos tecnológicos, transforme mecánica o químicamente, sustancias orgánicas o inorgánicas, en productos de consistencia, aspecto o utilización distintas al de los elementos constitutivos o que permitan ser utilizados o consumidos como sustitutos de sus materiales originales. Se excluyen: a) las actividades artesanales, b) las actividades de mera reparación, reforma, renovación y/o reconstrucción, c) las actividades de mera caza, pesca, extracción de minerales, explotación agrícola, ganadera y/o forestal.
b) Establecimiento Industrial: Unidad organizada de las cosas muebles e inmuebles utilizadas en una actividad industrial cuyos productos resultantes se comercialicen en el mercado o sean aptos para serlo. Se incluyen las cosas utilizadas por la actividad administrativa, los depósitos de materia prima o de productos elaborados, en la medida en que se integran físicamente a tal unidad.
c) Establecimiento Industrial Nuevo: 1) El que proyectado con anterioridad a la solicitud a que hace referencia el artículo 5°, se radicare en la Provincia con posterioridad a la resolución que menciona el mismo artículo, 2) El que radicado en la Provincia, presentare la solicitud a que hace referencia el artículo 8°, dentro de los 360 días de haber comenzado a realizar actividad industrial.
d) Establecimiento Industrial Existente: El que estuviere ya radicado en la Provincia con anterioridad a la solicitud a que hace referencia al artículo 8° y no se encuadrare en el supuesto 2 del inciso anterior.
e) Establecimiento Industrial Existente que se Amplíe: El establecimiento industrial existente de la Provincia en el que se incrementen por lo menos en un 30 % las inversiones en activos físicos afectados a la actividad industrial.
III.- ACTIVIDADES INDUSTRIALES PROMOVIDAS
*Artículo 3°.- Se promoverán por esta Ley las siguientes actividades industriales:
Inc. 1) Las que estando enumeradas en el Decreto Reglamentario, por considerárselas especialmente significativas para el desarrollo industrial provincial, se realicen en establecimientos industriales nuevos.
Inc. 2) Las que estando incluidas en la enumeración a que hace referencia el inciso anterior, se realicen en establecimientos industriales existentes que se amplíen con relación a las actividades enumeradas.
Inc. 3) Las que estando enumeradas en el Decreto Reglamentario por considerar conveniente su diversificación, se realicen en establecimientos industriales existentes que incorporen a sus líneas de producción actividades industriales distintas.
Inc. 4) Las que estando enumeradas en el Decreto Reglamentario, se realicen entre dos, tres o cuatro establecimientos industriales existentes que se complementen y siempre que: a) lo hagan mediante un contrato homologado por la autoridad de aplicación de esta Ley, b) cada uno de los establecimientos realice parcialmente la actividad industrial, siendo el producto final su resultado.
Inc. 5) Las que estando enumeradas en el Decreto Reglamentario, por considerar conveniente su concentración, se realicen en establecimientos industriales existentes que se integren y siempre que: a) se fusionen los patrimonios de sus propietarios afectados a tales establecimientos; b) se deriven de esos hechos economías de escala; c) no se configuren situaciones monopólicas; d) continúen realizando alguna de las actividades industriales promovidas a que hace referencia este inciso.
Inc. 6) Las que se realicen en establecimientos industriales nuevos o en establecimientos industriales existentes que se amplíen, siempre que éstos se localicen en el Área de Especial Promoción que determine el Decreto Reglamentario.
Inc. 7) Las que estando enumeradas en el Decreto Reglamentario, se realicen en establecimientos industriales nuevos o establecimientos que se amplíen con referencia a las actividades enumeradas, siempre que éstos se localicen en las Regiones Especialmente Aptas para las mismas que determine el Decreto antes mencionado.
Inc. 8) Las que se realicen en establecimientos industriales que se localicen en Parques Industriales creados o aprobados por Ley Provincial.
Quedan excluidas de los beneficios de la presente ley todas las actividades industriales radicadas o a radicarse en el departamento Capital. El Poder Ejecutivo podrá determinar, con carácter general, excepciones a la exclusión a que se refiere este artículo cuando las características de la actividad de que se trate así lo justifiquen.
IV.- INSTRUMENTOS DE PROMOCIÓN
Artículo 4°.- El desarrollo industrial a que hace referencia el artículo 1°, se promoverá mediante la utilización por parte de la Provincia de los siguientes instrumentos:
Inc. 1) Exenciones impositivas.
Inc. 2) Concesión de créditos en condiciones de fomento.
Inc. 3) Otorgamiento de avales.
Inc. 4) Adquisición de debentures.
Inc. 5) Aportes de capital.
Inc. 6) Venta en condiciones de fomento de bienes inmuebles integrantes de su dominio privado.
Inc. 7) Asistencia técnica (estudios, cursos de capacitación, información especial, etc.).
Inc. 8) Realización de obras de infraestructura y equipamiento social.
V.- BENEFICIARIAS
Artículo 5°.- A los fines de gozar de los beneficios previstos por los incisos 1) a 7) del artículo anterior, las personas que proyecten realizar alguna de las actividades promovidas por esta Ley en el artículo 3°, podrán solicitar al Órgano de Aplicación el dictado de una resolución por la que se las declare provisionalmente beneficiarias. A tal fin deberán: a) presentar toda la información y los comprobantes que el Decreto Reglamentario determine; b) prestar fianza personal o garantía real ante la Dirección General de Rentas de la Provincia, conforme con lo que establezca el Decreto Reglamentario; c) el Órgano de Aplicación, en el caso de que la solicitud haya sido presentada en forma, deberá dictar la resolución pertinente dentro de un plazo que no excederá de treinta días a contar de la fecha de presentación.
Artículo 6°.- En la resolución prevista por el artículo precedente, se fijará según la naturaleza del proyecto, el plazo dentro del cual se deberá comenzar la realización de la actividad industrial de que se trate en forma permanente y regular. Este plazo no podrá exceder, en ningún caso de dos años a contar de la fecha de la resolución. El plazo será prorrogado por el Órgano de Aplicación, si los interesados lo solicitaren alegando y probando que por razones de fuerza mayor o caso fortuito no han podido cumplimentar tal obligación dentro del término establecido.
Artículo 7°.- Las personas declaradas provisionalmente beneficiarias habiendo comenzado la realización de la actividad industrial de que se trate, en la forma prevista y dentro del plazo fijado, deberán solicitar una resolución del Órgano de Aplicación, por la cual se las declare definitivamente beneficiarias de esta Ley, acreditando debidamente tal hecho. A tal fin, deberán presentar toda la información y los comprobantes que el Decreto Reglamentario determine. El Órgano de Aplicación, en el caso de que la solicitud haya sido presentada en forma, deberá dictar la resolución pertinente dentro de un plazo que no excederá de cuarenta y cinco días a contar de la fecha de presentación. En el caso de que se hiciera lugar a lo solicitado por la resolución antes referida, se dejará asimismo sin efecto la fianza a que hace referencia el punto b) del Artículo 5°, disponiéndose las medidas que en su consecuencia correspondieren.
Artículo 8°.- Cuando se tratare de personas que estuvieren realizando en forma permanente y regular alguna de las actividades industriales promovidas por el artículo 3°, a los fines de que se las declare beneficiarias de esta Ley, corresponderá que soliciten al Órgano de Aplicación el dictado de la resolución a que hace referencia el artículo anterior, cumplimentando los requisitos formales exigidos en el mismo. El Órgano de Aplicación, en el caso de que la solicitud haya sido presentada en forma, deberá dictar la resolución pertinente, dentro de un plazo que no excederá de noventa días, a contar de la fecha de su presentación.
Artículo 9°.- Las resoluciones a que hacen referencia los artículos anteriores, se dictarán con relación a uno de los supuestos del artículo 3°. Cuando un establecimiento industrial pudiera ser encuadrado en más de un supuesto, la persona que solicite ser declarada beneficiaria deberá optar por uno de ellos, substanciándose el expediente respectivo sólo en atención al mismo.
Artículo 10°.- Sólo podrán ser declaradas beneficiarias definitivas de esta Ley, las personas propietarias de establecimientos industriales radicados en la Provincia en los que, realizándose alguna de las actividades industriales promovidas:
a) Fuesen personas físicas con domicilio real en el país, o personas jurídicas que, constituidas en él, conforme a sus leyes, tengan domicilio legal en el mismo;
b) Estuvieren inscriptas en el Registro Público de Comercio y lleven contabilidad conforme a las exigencias de esta ley y demás normas legales vigentes;
c) Cumplimenten las disposiciones legales que rigen la actividad industrial de que se trate, especialmente en materia fiscal, laboral, normas industriales, previsión social e higiene y seguridad industrial.
VI.- BENEFICIOS
Artículo 11°.- Las personas declaradas beneficiarias de esta Ley, según sea la actividad industrial promovida que realicen, gozarán de los siguientes beneficios impositivos:
a) Cuando se trate de la actividad industrial prevista por el inciso 1) del artículo 3°, exención por diez años en el pago de los impuestos sobre los ingresos brutos, inmobiliario y de sellos, con los alcances que determina el artículo 12.
b) Cuando se trate de la actividad industrial prevista por el inciso 2) del Artículo 3°, exención por diez años en el pago de los impuestos sobre los ingresos brutos, inmobiliario y de sellos, con los alcances que determina artículo 13.
c) Cuando se trate de la actividad industrial prevista por el inciso 3) del Artículo 3°, exención por seis años en el pago del impuesto sobre los ingresos brutos, con los alcances que determina el artículo 14.
d) Cuando se trate de la actividad prevista por el inciso 4) exención por tres años en el pago del impuesto sobre los ingresos brutos, con los alcances que determina el artículo 15.
e) Cuando se trate de la actividad prevista por el inciso 5) del artículo 3°, exención por ocho años en el pago de los impuestos sobre los ingresos brutos, inmobiliario y de sellos, con los alcances que determina el artículo 16.
f) Cuando se trate de la actividad prevista en el inciso 6) del artículo 3°, exención por catorce años en el pago de los impuestos sobre los ingresos brutos, inmobiliario y de sellos, con los alcances que determina el artículo 17.
g) Cuando se trate de la actividad prevista en el inciso 7) del artículo 3°, exención por doce años en el pago de los impuestos sobre los ingresos brutos, inmobiliario y de sellos con los alcances que determina el artículo 18.
h) Cuando se trate de la actividad prevista por el inciso 8) del artículo 3°, exención por diez años en el pago de los impuestos sobre los ingresos brutos, inmobiliario y de sellos con los alcances que determina el artículo 19.
Artículo 12°.- Las exenciones establecidas por el artículo anterior en su punto a) se otorgarán con los siguientes alcances:
a) La exención en el pago del impuesto sobre los ingresos brutos se referirá exclusivamente a la actividad promovida.
b) La exención provisional y definitiva en el pago del impuesto inmobiliario será total y se referirá a los inmuebles de propiedad de la beneficiaria, en los que se asiente el establecimiento industrial.
c) La exención provisional en el pago del impuesto de sellos sólo se referirá a los actos de adquisición o locación de las cosas muebles e inmuebles destinadas a integrar el establecimiento industrial proyectado y de constitución o transformación de sociedad que fueran necesarios en razón de la instalación del establecimiento nuevo. La exención definitiva se referirá a todos los actos vinculados a la actividad industrial que se realice en el establecimiento y por ende únicamente se concederá en el caso de que la contabilidad respectiva permita identificar tal vinculación, concediéndose en la proporción: ingresos brutos del establecimiento provenientes de la actividad promovida, ingresos brutos totales del establecimiento.
Artículo 13°.- Las exenciones establecidas por el Artículo 11 en el punto b) se otorgarán con los siguientes alcances:
a) La exención en el pago del impuesto sobre los ingresos brutos se referirá al incremento de la actividad promovida.
b) La exención provisional y definitiva en el pago del impuesto inmobiliario será total y se referirá a los inmuebles propiedad de la beneficiaria donde se asiente el establecimiento industrial en el que se realice la actividad promovida.
c) La exención provisional en el pago del impuesto de sellos sólo se referirá a los actos de adquisición o locación de las cosas muebles e inmuebles destinadas a la ampliación del establecimiento industrial proyectada y de transformación de sociedad que fueren necesarios en razón de esa ampliación. La exención definitiva se referirá a todos los actos vinculados a la actividad industrial que se realice en establecimientos y por ende únicamente se concederá en el caso de que la contabilidad respectiva permita identificar tal vinculación, concediéndose en la proporción en que se hayan incrementado los activos físicos afectados a la actividad promovida.
Artículo 14°.- La exención establecida por el artículo 11 en su punto c) se referirá a la actividad industrial distinta.
Artículo 15°.- La exención establecida en el artículo 11 en su punto d) se referirá exclusivamente a la actividad promovida en el respectivo contrato homologado.
Artículo 16°.- Las exenciones establecidas por el artículo 11 en su punto e) se otorgarán con los siguientes alcances:
a) La exención en el pago del impuesto sobre los ingresos brutos se referirá a la actividad promovida.
b) La exención provisional y definitiva en el pago del impuesto inmobiliario será total y se referirá a los inmuebles propiedad de la beneficiaria en los que se asiente el establecimiento industrial que se proyecte integrar o se encuentre integrado.
c) La exención provisional en el pago del impuesto de sellos sólo se referirá a los actos de adquisición o locación de las cosas muebles e inmuebles destinados a integrar el establecimiento industrial proyectado y de constitución o modificación de sociedad que fueren necesarios en razón de la instalación del establecimiento de que se trata. La exención definitiva se referirá a todos los actos vinculados a la actividad industrial que se realice en el establecimiento integrado y por ende, únicamente se concederá en el caso de que la contabilidad respectiva permita identificar tal vinculación, concediéndose en la proporción: ingresos brutos del establecimiento proveniente de la actividad promovida ingresos brutos totales del establecimiento.
Artículo 17°.- Las exenciones establecidas por el artículo 11 en su punto f) se otorgarán, cualquiera fuera la actividad realizada con los siguientes alcances:
a) Para los casos de establecimientos nuevos, de acuerdo a lo que establece el artículo 12.
b) Para los casos de establecimientos ya existentes que se amplíen de acuerdo a lo que establece el artículo 13.
Artículo 18°.- Las exenciones establecidas por el artículo 11 en su punto g), se otorgarán con los siguientes alcances:
a) Para los casos de establecimientos nuevos de acuerdo a lo que establece el artículo 12.
b) Para los casos de establecimientos ya existentes que se amplíen de acuerdo a lo que establece el artículo 13.
Artículo 19°.- Las exenciones establecidas por el artículo 11 en su punto h), se otorgarán con los siguientes alcances:
a) Para los casos de establecimientos nuevos, de acuerdo a lo que establece el artículo 12.
b) Para los casos de establecimientos ya existentes que se amplíen de acuerdo a lo que establece el artículo 13.
Artículo 20°.- Las exenciones al pago del impuesto sobre los ingresos brutos se concederán sólo en forma definitiva. Las exenciones provisionales y definitivas al pago de todos los impuestos se concederán a partir del día primero del mes siguiente al de la fecha de la resolución pertinente. Las exenciones provisionales regirán hasta el momento en que comience a gozarse la exención definitiva. Para los establecimientos existentes que se amplíen, estos beneficios se computarán como parte de los definitivos.
Artículo 21°.- Todos los beneficios impositivos a que hacen referencia los artículos precedentes, se otorgarán conforme a las determinaciones que al respecto efectúe el Decreto Reglamentario de esta Ley.
Artículo 22°.- Vencido el plazo a que hace referencia el artículo 6° y en su caso la prórroga, si las personas declaradas provisionalmente beneficiarias no hubieren cumplimentado la obligación prevista por el mismo artículo, deberán abonar con su recargo, todos los impuestos que hubieren dejado de pagar en virtud de la misma, pudiéndose a tal fin hacer efectiva la fianza a que hace referencia el punto b) del artículo 5°.
Artículo 23°.- Las personas declaradas provisional o definitivamente beneficiarias podrán solicitar los beneficios previstos por los incisos 2) y 3) del artículo 4° ante el Banco de la Provincia de Córdoba, el que a tal fin habilitará las líneas de crédito pertinentes. Las solicitudes deberán canalizarse a través del Órgano de Aplicación de esta Ley.
Artículo 24°.- El Poder Ejecutivo ante propuesta del Ministerio de Industria y Comercio Exterior y conforme al procedimiento que establezca el Decreto Reglamentario, podrá vender a las personas declaradas provisional o definitivamente beneficiarias de esta Ley, inmuebles integrantes del dominio privado de la Provincia por montos no inferiores a su valuación fiscal y con facilidades de pago. La extensión de tales inmuebles serán las necesarias para la instalación industrial de que se trate.
A los fines de este artículo la Provincia podrá expropiar bienes inmuebles conforme al procedimiento establecido por la legislación vigente en la materia.
Artículo 25°.- La asistencia técnica podrá ser efectuada:
a) Por el Órgano de Aplicación;
b) Por otros organismos provinciales;
c) Por entidades públicas no pertenecientes a la Administración Provincial o por entidades privadas, financiadas por la Provincia.
Artículo 26°.- El Órgano de Aplicación gestionará ante las reparticiones correspondientes, la realización de obras públicas de infraestructura y/o de equipamiento social cuando fueren necesarios o convenientes para la concreción de un proyecto industrial.
VII - OBLIGACIONES DE LAS BENEFICIARIAS
Artículo 27°.- Las personas declaradas provisional o definitivamente beneficiarias de esta Ley, deberán:
a) Empadronarse en el Registro que al efecto lleve el Órgano de Aplicación.
b) Evacuar todos los informes que solicite el Órgano de Aplicación y permitir el libre acceso a los establecimientos y documentación de su administración, a los funcionarios que en nombre de aquel Órgano lo soliciten.
c) Comunicar dentro de las cuarenta y ocho horas, cualquier modificación de las condiciones que determinaron su declaración como beneficiarias.
d) Operar con el Banco de la Provincia de Córdoba, efectuando como mínimo el 20 % de sus depósitos totales anuales.
e) Presentar anualmente, en término, las declaraciones juradas de todos los impuestos que afecten la actividad industrial que realicen, aún cuando estuviesen totalmente exentos de los mismos.
VIII - ÓRGANO DE APLICACION
Artículo 28°.- Actuará como Órgano de Aplicación de esta Ley, el Ministerio de Industria y Comercio Exterior, por intermedio de la Dirección de Industria o el Organismo que en el futuro la respectiva Ley Orgánica de Ministerios y su reglamentación le atribuya competencia en materia de promoción industrial.
IX.- SANCIONES
Artículo 29°.- El incumplimiento por parte de las beneficiarias de las obligaciones establecidas por el artículo 27, sin perjuicio de las responsabilidades que les pudiere corresponder conforme a otros ordenamientos legales vigentes, hará pasibles a las mismas de las siguientes sanciones:
a) Multas graduables según la gravedad de la infracción dentro de los topes que establezca el Decreto Reglamentario para los casos en que las beneficiarias no cumplan con lo establecido en los incisos a), c) y e) del artículo 27 de la presente.
b) Caducidad de la resolución por las que se las declara beneficiarias, para los casos de incumplimiento a lo prescripto en los incisos b) y d) del mismo artículo citado en el inciso precedente.
Artículo 30°.- Las multas serán impuestas y percibidas por la Dirección de Industria y los fondos que en dicho concepto se recauden serán destinados por la misma para la divulgación y aplicación de la presente ley. La caducidad sólo podrá ser dispuesta por el Poder Ejecutivo.
X.- DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Artículo 31°.- Los Municipios de la Provincia, podrán adherirse al presente régimen de promoción, disponiendo en favor de los beneficiarios de esta Ley exenciones de los tributos municipales.
Artículo 32°.- Abrogase la Ley N° 4302 y sus reglamentaciones y el Decreto Ley N° 3419-B-57 y las Leyes Nros. 5765 y 5862.
Artículo 33°.- El Poder Ejecutivo reglamentará esta Ley, dentro de un plazo no mayor de treinta días de su publicación.
Artículo 34°.- Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, comuníquese, dése al Registro y Boletín Oficial, publíquese y archívese.
TITULAR DEL PODER EJECUTIVO: GUOZDEN
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