LEGISLACIÓN PROVINCIAL
 
 

LEY

Número:
    10280
LEY 10280

DECLARACIÓN DE INTERES PROVINCIAL A LAS ACTIVIDADES DE CULTIVO, COSECHA, PRODUCCIÓN, INDUSTRIALIZACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE HIERBAS AROMÁTICAS Y MEDICINALES EN DPTOS DE SAN JAVIER, SAN ALBERTO, POCHO, MINAS Y CRUZ DEL EJE.

GENERALIDADES:
FECHA DE SANCIÓN: 10.06.15
PUBLICACIÓN: B.O. 20.07.15
CANTIDAD DE ARTICULOS: 16
CANTIDAD DE ANEXOS: .-


LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA
SANCIONA CON FUERZA DE
Ley: 10280

Artículo 1º.- Decláranse de interés del Estado Provincial las actividades de cultivo, cosecha, producción, industrialización y comercialización de hierbas aromáticas y medicinales en la región comprendida por los Departamentos San Javier, San Alberto, Pocho, Minas y Cruz del Eje.

Artículo 2º.- La presente declaración implica, entre otros grandes propósitos, que el Estado asume la obligación de promover de manera activa y material la protección y estímulo del crecimiento silvestre y espontáneo, como así también de la mejora y ampliación de superficies cultivadas destinadas a la producción de hierbas aromáticas o medicinales típicas y autóctonas de la región.
Asimismo, intervendrá con medidas directas tendientes a la generación de mejores condiciones para completar el circuito económico y la inserción del producto elaborado en el mercado interno nacional y externo.

Artículo 3º.- El Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentos o el organismo que en el futuro lo sustituya, es la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.

Artículo 4º.- La Autoridad de Aplicación establecerá en su estructura orgánica un área de gestión, gobierno y aplicación de la presente Ley, a la cual otorgará competencia funcional y presupuesto, con las siguientes facultades y deberes:
a) Trabajar coordinadamente con el resto de la estructura orgánica ministerial, autoridades de gobierno locales y comunidades regionales en la difusión y promoción de la actividad;
b) Involucrar específicamente a la escuela -en todos sus niveles- en el conocimiento de la actividad, de sus técnicas de aprovechamiento sustentable y de sus posibilidades como oportunidad productiva;
c) Trabajar directa y especialmente con la familia dedicada a la actividad para hacer compatible su tarea con las autorizaciones y prohibiciones establecidas en la norma laboral y, al mismo tiempo, para garantizar los derechos del niño y del adolescente colaborando con diversos recursos y programas en la reconversión y organización laboral de los capaces para ello e incentivando al niño a sostener su plena escolaridad sin riesgo o amenaza por la presión de participar en las actividades de siembra, cosecha manual u otras actividades relacionadas;
d) Propender a la ampliación y mejora de las superficies destinadas al sembrado y cosecha de hierbas aromáticas;
e) Propender a la integración de la actividad de sembrado y cosecha en sus diferentes fases o etapas para alcanzar niveles de producción sustentables y exportables;
f) Impulsar la radicación de establecimientos fabriles productores (fraccionamiento, embolsado, envasado e incorporación de valor agregado) y comercializadores de la hierba cultivada en la región;
g) Establecer, difundir y capacitar a productores en estándares sustentables de sembrado, cosecha y procesamiento de materia prima, procurando estimular su eficacia y eficiencia, su capacidad logística y de acopio, estimulando el asociativismo o la cooperación para defender el precio y los estándares de producción;
h) Impulsar acciones dirigidas al perfeccionamiento y estandarización de técnicas de elaboración y comercialización de los productos;
i) Fomentar la cooperación y celebración de convenios con organismos provinciales, nacionales e internacionales tendientes al mejoramiento y expansión de la actividad en todas las fases productivas;
j) Ofrecer asesoramiento a productores e interesados en invertir capital o trabajo en la actividad, en todas sus fases;
k) Oficiar de incubadora y articuladora de proyectos privados o públicos relacionados con la actividad;
l) Incentivar el desarrollo de la investigación sobre las hierbas aromáticas en la región;
m) Elaborar el informe técnico al que se refiere el segundo párrafo del artículo 7º de la Ley Nacional Nº 25380 - Régimen Legal para las Indicaciones de Procedencia y Denominaciones de Origen de Productos Agrícolas y Alimentarios y sus modificatorias, remitiéndolo a la Autoridad de Aplicación de la mencionada norma nacional, y
n) Todo otro establecido directa o indirectamente por la presente Ley y, en general, toda otra facultad o deber que resulte razonable y compatible con los fines de esta norma y que se determine en oportunidad de reglamentarse la misma.

Artículo 5º.- La Autoridad de Aplicación, por sí o mediando la concertación con quien o quienes corresponda, realizará dentro de los primeros seis meses de vigencia de la presente Ley un censo tendiente a precisar:

a) Zonas de crecimiento espontáneo o silvestre de hierbas aromáticas o medicinales;
b) Cantidad y tipo de establecimientos formal o informalmente dedicados a la actividad, sea en todo o en parte;
c) Rubros que comprende la actividad y especies herbáceas comprometidas, y
d) Características socioeconómicas de empleados y titulares de emprendimientos.

Artículo 6º.- Con los datos relevados se organizará un Registro en el que se inscribirán los titulares de los emprendimientos, en la forma que determine la Autoridad de Aplicación.

Artículo 7º.- Los titulares de emprendimientos a los que se refiere esta Ley, de cumplir con las obligaciones que la legislación general y la presente en particular imponen, pueden acceder a los siguientes beneficios:

a) Máximo nivel de exenciones impositivas otorgadas por la legislación vigente -que pueden incrementarse para el caso de establecimientos fabriles- sea en porcentajes de impuestos sobre los que ya existen eximiciones, como para tasas o impuestos aún no alcanzados por promociones en vigencia, y

b) Líneas especiales de crédito del Banco de la Provincia de Córdoba SA y subsidios destinados a financiar la mejora en las condiciones de producción, eliminación de formas de trabajo infantil o de adolescentes, ampliación o mejora de superficies cultivadas, radicación, instalación o desarrollo de establecimientos modelo, técnica y procesamiento de hierba cultivada, proyectos de comercialización y toda otra actividad vinculada, en fomento del sector y la actividad.

Artículo 8º.- A los fines establecidos por la Ley Nacional Nº 25380 -Régimen Legal para las Indicaciones de Procedencia y Denominaciones de Origen de Productos Agrícolas y Alimentarios- , sus modificatorias y complementarias, promuévase en la región alcanzada por la presente Ley la organización de los correspondientes “Consejos de Promoción” indicados en el artículo 6º y concordantes de la mencionada norma nacional. A tal efecto el Estado Provincial, por intermedio de la Autoridad de Aplicación, brindará a los productores todo el apoyo necesario para el cumplimiento de los pasos y requisitos indicados en la precitada Ley, y en otras que al efecto corresponda aplicar.

Artículo 9º.- Sin perjuicio del cometido indicado en el artículo 8º de esta Ley, los “Consejos de Promoción” pueden asesorar al Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentos o al organismo que en el futuro lo reemplace, al Poder Ejecutivo Provincial o sus estructuras, a los gobiernos locales, cámaras empresarias o productores, entre otros, en temas técnicos, de promoción industrial, planes de expansión de la actividad, coordinación de datos para su organización estadística, medidas de promoción o intervención directa e indirecta en la actividad, organización de ferias o eventos, estandarización y evaluación de los avances de la misma y toda otra acción relacionada con la actividad.

Artículo 10.- La Autoridad de Aplicación, por sí y con el aporte de otras carteras provinciales, gobiernos locales y demás actores involucrados, trabajará activamente en la normatización de las condiciones de sembrado, cosecha y elaboración de productos comercializables al por mayor o menor, dentro o fuera del país.

Artículo 11.- Las multas y sanciones a aplicar por incumplimiento, sin perjuicio de las que específicamente se indican en la presente Ley o su reglamentación, serán las que determine a tal efecto la Ley Impositiva Anual, la normativa laboral y otras que se apliquen directa o indirectamente a la actividad.

Artículo 12.- Las infracciones a las disposiciones de la presente Ley o su reglamentación, facultan a la Autoridad de Aplicación a disponer las siguientes sanciones:
a) Apercibimiento;
b) Multa;
c) Decomiso, o
d) Clausura temporaria o definitiva de los establecimientos. Las sumas recaudadas en concepto de multa serán depositadas en una cuenta especial que girará bajo la órbita de la Autoridad de Aplicación y afectadas al financiamiento de programas relacionados con la actividad. Los objetos decomisados podrán ser reutilizados cuando ello fuese posible.

Artículo 13.- El Ministerio de Finanzas otorgará reflejo presupuestario a las disposiciones contenidas en la presente Ley.

Artículo 14.- Invítase a los municipios y comunas de los Departamentos San Javier, San Alberto, Pocho, Minas y Cruz del Eje a adherir a las disposiciones de la presente Ley, coordinando e instrumentando beneficios dentro de sus respectivas jurisdicciones.

Artículo 15.- Derógase la Ley Nº 8958 y toda otra disposición que se oponga a los contenidos de la presente norma.

Artículo 16.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.


GONZÁLEZ - ARIAS

TITULAR DEL PODER EJECUTIVO: DE LA SOTA
DECRETO PROMULGATORIO N° 649/15