Fiscalía de Estado
Dirección de Informática Jurídica
LEY Nº 9380
TRATAMIENTO SOBRE IMÁGENES Y SONIDOS DE PERSONAS FÍSICAS POR CÁMARAS O CUALQUIER OTRO SISTEMA PARA INVESTIGACIÓN DE DELITOS.
GENERALIDADES:
FECHA DE SANCIÓN: 18.04.07.
PUBLICACIÓN: B.O. 19.04.07.
CANTIDAD DE ARTÍCULOS: 15.
CANTIDAD DE ANEXOS: -
REGLAMENTACIÓN: 1159/07 (B.O. 03.09.07).
INFORMACIÓN COMPLEMENTARIA
OBSERVACIÓN: POR LEY Nº 10147 (B.O. 27.06.13), SE GARANTIZA LA PRESTACIÓN DE SERVICIO DE ALBERGUE Y ATENCIÓN EN GERIATRICOS U OTROS SITIOS DE ALBERGUE, DEBIENDO OBLIGATORIAMENTE INSTALAR EQUIPOS TECNOLÓGICOS (VIDEOCÁMARAS), QUE REALICEN MONITOREO PERMANENTE DE LOS SERVICIOS PRESTADOS EN DICHOS ESTABLECIMIENTOS.
TEXTO ART. 1º: CONFORME MODIFICACIÓN POR ART. 1º LEY Nº 10698 (B.O. 23.06.2020)
TEXTO ART. 3º: CONFORME MODIFICACION POR ART. 2º LEY Nº 10698 (B.O. 23.06.2020)
TEXTO ART. 4º: CONFORME MODIFICACION POR ART. 3º LEY Nº 10698 (B.O. 23.06.2020)
TEXTO ART. 5º: CONFORME MODIFICACION POR ART. 4º LEY Nº 10698 (B.O. 23.06.2020)
TEXTO ART. 7º: CONFORME MODIFICACION POR ART. 5º LEY Nº 10698 (B.O. 23.06.2020)
ANTECEDENTE ART. 7º: MODIFICADO POR ART. 1º LEY Nº 9467 (B.O. 12.03.08).
TEXTO ART. 8º: CONFORME MODIFICACIÓN POR ART. 6º LEY Nº 10698 (B.O. 23.06.2020)
TEXTO ART. 11: CONFORME MODIFICACIÓN POR ART. 7º LEY Nº 10698 (B.O. 23.06.2020)
La Legislatura de la Provincia de Córdoba
Sanciona con fuerza de
Ley: 9380
*Artículo 1º.- LA presente Ley se aplica al tratamiento sobre imágenes y sonidos de hechos, personas humanas y bienes -identificados o identificables- que se obtengan en la vía pública, en lugares públicos o de acceso público por medio de cámaras o cualquier otro medio técnico o sistema similar, utilizado por parte de las fuerzas de seguridad provinciales para el mantenimiento, preservación y tutela de la seguridad y convivencia ciudadana y demás fines previstos en esta Ley, que contribuyan a la instrucción, coordinación y colaboración en la investigación y prevención de contravenciones y delitos, así como su utilización por parte de municipalidades y comunas para el ejercicio de sus respectivas competencias, conforme a los lineamientos de esta Ley y su reglamentación.
Artículo 2º.- EL tratamiento sobre imágenes y sonidos previsto en la presente Ley comprende la grabación, captación, transmisión, conservación y almacenamiento de imágenes y sonidos, incluida su emisión, reproducción y tratamiento de los datos personales relacionados con aquellas. Las referencias a videocámaras, cámaras fijas y cámaras móviles se entenderán hechas a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita las grabaciones previstas en esta Ley.
*Artículo 3º.- LAS cámaras y demás medios técnicos o sistemas similares sólo pueden emplearse por las municipalidades y comunas referidas en el artículo 1º de esta norma para los fines y en los términos y condiciones fijados en la presente Ley y su reglamentación. En cada caso, debe mediar razonable proporción entre la finalidad pretendida por la utilización de dichos medios y la posible afectación al honor, a la imagen y a la intimidad de las personas.
*Artículo 4º.- CONSIDÉRASE identificable una persona o bien cuando su individualización pueda efectuarse mediante los datos y procedimientos que establezca la Autoridad de Aplicación.
*Artículo 5º.- LAS imágenes y sonidos obtenidos en el marco de la presente Ley sólo pueden ser requeridos por:
a) Magistrados o fiscales que se encuentren avocados a la investigación o al juzgamiento de causas contravencionales o penales bajo su competencia y jurisdicción, y
b) Municipalidades y comunas en los términos fijados en esta norma y bajo las condiciones que fije la reglamentación.
Artículo 6º.- NO se podrán utilizar videocámaras para tomar imágenes ni sonidos del interior de las viviendas, ni en recintos privados, fijos o móviles, -salvo autorización judicial- ni en los lugares establecidos en esta Ley cuando se afecte -de forma directa y grave- la intimidad y privacidad de las personas. Las imágenes y sonidos obtenidos accidentalmente en estos casos deberán ser destruidas inmediatamente por quien tenga la responsabilidad de su custodia.
*Artículo 7º.- LAS imágenes y sonidos que se capten u obtengan conforme a las previsiones de esta Ley, deben ser conservadas por un plazo de hasta sesenta (60) días corridos, según lo determine la reglamentación para cada caso, que se computará a partir de la fecha de su captación, vencido el cual serán destruidas.
*Artículo 8º.- LA instalación de cámaras o de cualquier otro medio técnico o sistema similar, así como el uso de las imágenes y sonidos que se capten u obtengan en los términos de la presente Ley, está sujeta a un régimen de autorización cuyo trámite se instrumentará por vía reglamentaria.
Facúltase al Poder Ejecutivo Provincial para que, por intermedio de la Autoridad de Aplicación, determine la ubicación en la que se instalarán las cámaras, los medios técnicos o los sistemas similares en la vía pública, lugares públicos o de acceso público.
La población será informada de manera clara y permanente de la existencia de cámaras, medios técnicos o sistemas similares, sin especificar su emplazamiento.
Artículo 9º.- LOS responsables de la operación de videocámaras y otros equipos, deberán adoptar las medidas necesarias que garanticen la seguridad y confidencialidad de las imágenes, sonidos y datos por ellas obtenidos, evitando su alteración, pérdida, tratamiento o acceso no autorizado. Cualquier persona que -en razón del ejercicio de sus funciones o de un modo accidental- tenga acceso a las imágenes, sonidos y datos que regula la presente Ley, deberá observar absoluta reserva y confidencialidad.
Artículo 10.- EN caso de incumplimiento a los deberes y obligaciones impuestos en esta Ley, por parte de los operadores de videocámaras u otros equipos análogos, o de quienes tengan acceso a la información producida por éstos, será considerada falta grave, correspondiendo a los infractores las sanciones previstas en el estatuto o convenio que les resulte aplicable, y -en su defecto- las sanciones establecidas en el régimen general que regula el procesamiento informático de datos de carácter personal vigente a la fecha que se cometa la infracción, sin perjuicio de la responsabilidad penal que pudiere corresponderles.
*Artículo 11.- A los fines de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 1º in fine de la presente Ley, la Autoridad de Aplicación debe suscribir convenios con las municipalidades y comunas que pretendan utilizar los elementos tecnológicos regulados en esta Ley, en el ámbito de sus respectivas competencias.
Artículo 12.- EL Ministerio de Seguridad de la Provincia, o el organismo que en el futuro lo reemplace, será la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.
Artículo 13.- LA presente Ley entrará en vigencia el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia.
Artículo 14.- DERÓGASE toda disposición legal que se oponga a los contenidos de la presente Ley.
Artículo 15.- COMUNÍQUESE al Poder Ejecutivo Provincial.
FORTUNA – ARIAS
TITULAR DEL PODER EJECUTIVO: DE LA SOTA
DECRETO DE PROMULGACIÓN: 527/07
|
|