LEY Nº 9331
OTORGA PREFERENCIA EN LAS CONTRATACIONES DEL ESTADO A LOS PRODUCTOS O BIENES DE ORIGEN PROVINCIAL. FECHA DE SANCIÓN: 08-11-06.
PUBLICACIÓN: B.O. 23-11-06.
CANTIDAD DE ARTÍCULOS: 21.
CANTIDAD DE ANEXOS: -
INFORMACIÓN COMPLEMENTARIA:
OBSERVACIÓN: REGLAMENTADA POR DECRETO N° 405/07 (NO PUBLICADO EN B.O.)
OBSERVACION ART 7: REGLAMENTADO POR RES 116/2024 (B.O. 21.05.2024) DE LA SECRETARIA DE INDUSTRIA, MINISTERIO DE PRODUCCION CIENCIA E INNOVACIÓN TECNOLÓGICA.
ART. 19: DEROGADO POR ART. 2º L. Nº 9583 (B.O. 05.01.09).
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY: 9331
ARTÍCULO 1 º.- LA Administración Pública Provincial, centralizada, desconcentrada y descentralizada, las entidades autárquicas, Sociedades del Estado, Sociedades de Economía Mixta del Estado Provincial, o aquellas en las que el Estado Provincial sea titular de la participación mayoritaria del capital o posea el poder de decisión; sociedades privadas prestadoras, licenciatarias, concesionarias y permisionarias de obras y de servicios públicos y los respectivos subcontratantes directos, en la contratación de provisiones de productos, bienes de uso, bienes de capital y obras y servicios deberán otorgar preferencia a aquellos de origen provincial, siempre que se configuren similares condiciones de contratación respecto de productos, bienes de uso, bienes de capital y servicios producidos o elaborados fuera del territorio cordobés.
ARTÍCULO 2º.- LOS materiales, mercaderías, productos y bienes de uso o capital se considerarán de origen provincial cuando fueran producidos u obtenidos en la Provincia de Córdoba, o cuando los costos de los componentes utilizados para su producción que no sean de origen provincial no superen el cuarenta por ciento (40%) de su valor bruto de producción.
ARTÍCULO 3º.- UNA empresa u organización industrial, de construcción o proveedora de servicios será considerada de origen provincial, si se encuentra debidamente inscripta en la jurisdicción de la Provincia o constituye domicilio legal en la Provincia de Córdoba o tiene asiento de producción o prestación de servicios en la misma, con un mínimo de dos (2) años de residencia anterior a la contratación. Las Uniones Transitorias de Empresas serán consideradas de origen provincial cuando al menos el cincuenta y uno por ciento (51%) de la participación en la Unión corresponda a empresas u organizaciones industriales, de construcción o proveedoras de servicios consideradas de origen provincial conforme el párrafo anterior. Será condición indispensable en estos casos que las empresas de otras jurisdicciones que conforman las Uniones Transitorias de Empresas tengan como mínimo una antigüedad de dos (2) años desde su constitución.
ARTÍCULO 4º.- LAS empresas u organizaciones de origen provincial que califiquen como Pequeñas y Medianas Empresas (pymes), serán preferidas en la contratación en la medida que su oferta no supere en hasta un tres por ciento (3%) el ofrecimiento más conveniente formulado por una empresa u organización no pyme y siempre que la oferta esté dentro de las bases y condiciones establecidas para la contratación.
ARTÍCULO 5º.- SERÁN consideradas pymes a los fines de la presente Ley, aquellas empresas de capital nacional, no controladas por empresas no pymes o extranjeras, cuyo personal ocupado promedio mensual en los últimos doce (12) meses, no supere las ciento veinticinco (125) personas y sus ventas no excedan los topes establecidos según Disposición Nº 147/2006 de la Subsecretaría de la Pequeña y Mediana Empresa y Desarrollo Regional (SEPYME) o las que en el futuro la sustituya o modifique, especificadas para micro, pequeña y mediana empresa.
Se considerarán pymes, también, a aquellas empresas cooperativas o recuperadas por su personal en la medida que cumplan con las especificaciones de la presente Ley.
ARTÍCULO 6º.- EL porcentaje establecido en el artículo 4º de la presente Ley se incrementará en un (1) punto cuando la empresa u organización radicada en la Provincia de Córdoba que califique como pyme en los términos establecidos en el artículo 5º, esté en proceso de certificación de calidad acorde a las normas nacionales e internacionales y dos puntos (2) cuando la haya alcanzado.
ARTÍCULO 7º.- LAS empresas u organizaciones de origen provincial, podrán mejorar o igualar el ofrecimiento más conveniente formulado por una empresa u organización de origen no provincial, en la medida que su oferta original no supere a la mejor cotización en las proporciones que a continuación se establecen:
a. En un diez por ciento (10%) cuando los materiales, mercaderías, productos, bienes de uso o capital y servicios sean originarios o fabricados en la Provincia de Córdoba y sus componentes utilizados para la producción sean provistos en un cien por ciento (100%) por empresas u organizaciones de origen provincial;
b. En un ocho por ciento (8%) cuando los materiales, mercaderías, productos, bienes de uso o capital y servicios sean originarios o fabricados en la Provincia de Córdoba y cuando los costos de sus componentes que no sean de origen provincial no superen el cuarenta por ciento (40%) de su valor bruto de producción, y
c. En un seis por ciento (6%) cuando los materiales, mercaderías, productos, bienes de uso o capital y servicios no siendo originarios, fabricados o prestados en la Provincia de Córdoba, se comercialicen en forma habitual por empresas consideradas de origen provincial en los términos del artículo 3° de la presente Ley.
ARTÍCULO 8º.- NO se aplicará la preferencia establecida en el artículo 1º de la presente Ley cuando se trate de adquisiciones de bienes insumos o bienes de capital que se utilicen en la producción de bienes o servicios a comercializarse en mercados que impliquen la competencia con empresas no contempladas por la presente Ley.
ARTÍCULO 9º.- PARA gozar de la preferencia prevista en el presente régimen, las empresas u organizaciones deberán inscribirse en el Registro de Proveedores del Estado previsto en el artículo 121 de la Ley Nº 7631 y Decreto Reglamentario Nº 1882/80, debiendo cumplimentar los requisitos que determine la reglamentación y que les permita acreditar fehacientemente su lugar de radicación.
La reglamentación deberá establecer el procedimiento mediante el cual el Poder Ejecutivo, a través de los organismos competentes, ejerza en forma fehaciente el control de cumplimiento de las obligaciones impositivas y provisionales obligatorias para los proveedores y contratistas del Estado.
ARTÍCULO 10º.- SE excluyen de lo dispuesto en el presente régimen las compras y contrataciones que se realicen con financiamiento externo en las que el organismo financiero exija como condición la selección nacional o internacional.
ARTÍCULO 11º.- LAS disposiciones de la presente Ley resultan de cumplimiento obligatorio para todo funcionario o responsable de las áreas involucradas en los procesos de licitación, concurso de precios o contratación directa que tengan por objeto la contratación de provisión de productos, bienes de uso o capital y obras y servicios públicos.
ARTÍCULO 12º.- LOS sujetos contratantes comprendidos en el artículo 1º quedarán eximidos del cumplimiento de la presente Ley en los casos de que por necesidad, urgencia o emergencia debidamente justificada, deba garantizarse en forma inmediata la realización de la obra o la prestación de un servicio.
ARTÍCULO 13º.- LA contratación de provisión de productos, bienes de uso o capital y servicios podrá ser fraccionada en el mayor grado posible en tanto resulte técnicamente viable, a fin de asegurar la máxima participación de pymes radicadas en la Provincia de Córdoba en la provisión de los rubros fraccionados.
ARTÍCULO 14º.- LA contratación de provisión de productos, bienes de uso o capital y obras y servicios que realice la Administración Pública Provincial, centralizada, desconcentrada y descentralizada, Sociedades del Estado y Sociedades de Economía Mixta del Estado Provincial, deberá ser publicada en la página web oficial del Gobierno de la Provincia de Córdoba, sin perjuicio de lo dispuesto en el Capítulo IV de la Ley Nº 8836 de Modernización del Estado.
ARTÍCULO 15º.- EL régimen que por esta Ley se establece será complementario de las disposiciones del Régimen de Contrataciones establecido por el Decreto Nº 1882/80 o el que en el futuro lo reemplace, la Ley Orgánica de Contabilidad y Presupuesto General de la Administración Nº 7631 y sus modificatorias y toda otra normativa que regule regímenes de contratación específicos.
ARTÍCULO 16º.- SON Autoridades de Aplicación de la presente Ley, el Ministerio de Finanzas y la Secretaría de Industria y Comercio dependiente del Ministerio de Producción y Trabajo, o los organismos que en el futuro los reemplacen, especificándose las tareas de cada área vía reglamentación del Poder Ejecutivo.
ARTICULO 17º.- A los fines de la aplicación del trato preferencial dispuesto en las normas que anteceden se constituirá en la esfera de la Secretaría de Industria y Comercio, dependiente del Ministerio de Producción y Trabajo, un Registro Especial de Beneficiarios de la presente Ley.
ARTÍCULO 18º.- EL Poder Ejecutivo dictará las normas reglamentarias de la presente Ley en el término de noventa (90) días a partir de su promulgación.
*ARTÍCULO 19º.- DEROGADO.
ARTÍCULO 20º.- DEROGÁNSE los artículos 74, 75 y 76 de la Ley Nº 8836 de Modernización del Estado.
ARTÍCULO 21º.- COMUNÍQUESE al Poder Ejecutivo Provincial.
FORTUNA - ARIAS
TITULAR DEL PODER EJECUTIVO: DE LA SOTA
DECRETO DE PROMULGACIÓN Nº 1567/06
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