LEGISLACIÓN PROVINCIAL
 
 

LEY

Número:
    8373
Reglamentación:

Fiscalía de Estado
Dirección de Informática Jurídica

LEY Nº 8373

EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE

LA PROVINCIA DE CÓRDOBA,

SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY: 8373


Artículo 1º.- Derógase el Decreto Ley Nº 4562/57.

Artículo 2º.- Establécese en la Provincia de Córdoba el Sistema de Recupero de Gastos Prestacionales que se operen en el ámbito de los establecimientos dependientes del Ministerio de Salud.

Artículo 3º.- Los establecimientos dependientes del Ministerio de Salud podrán recuperar total o parcialmente, según corresponda, de las obras sociales, mutuales, sistemas prepagos y toda otra forma de organización basada en la percepción de aportes para la cobertura de salud, de las compañías de seguros y del empleador o asegurador responsable en los casos de infortunios laborales, el valor de los servicios asistenciales prestados a sus beneficiarios.

*Artículo 4º.- Los recursos que se obtengan por la aplicación de la presente Ley, acorde con el objeto de optimizar los procesos de prevención, promoción, atención, administrativos y de gestión en la totalidad de los establecimientos dependientes del Ministerio de Salud de la provincia, incrementando la eficacia y eficiencia de las prestaciones de los servicios que se brindan, se destinarán al financiamiento de una Asignación Estímulo a los establecimientos dependientes del Ministerio de Salud y a las actividades asistenciales que realice el mismo.

En ningún caso, lo destinado al financiamiento de la Asignación Estimulo podrá ser inferior al treinta por ciento (30%) del monto neto mensual de la recaudación efectivamente percibida en concepto de Recupero de Gastos Prestacionales.

En ningún caso, lo destinado al financiamiento de los establecimientos que los hayan generado podrá resultar inferior al cincuenta por ciento (50%) del monto que cada unidad recupere.

El remanente será afectado a las actividades asistenciales de los establecimientos dependientes del Ministerio de Salud.

Quedan expresamente excluidos de las disposiciones de la presente Ley los montos devengados por las prestaciones brindadas a los afiliados de la Administración Provincial del Seguro de Salud (APROSS) por los efectores o prestadores provinciales.

Artículo 5º.- Todos los actos organizacionales y operativos emergentes de la aplicación de la presente ley serán ratificantes de lo preceptuado por el Art. 59 de la Constitución Provincial.

Artículo 6º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

BROOK-CENDOYA-ILLIA-PÉREZ.

TITULAR DEL PODER EJECUTIVO: ANGELOZ.

DECRETO DE PROMULGACIÓN Nº 816/94.


NOTICIAS ACCESORIAS

FECHA DE SANCIÓN: 21.04.94

PUBLICACIÓN B.O.: 27.04.94

CANTIDAD DE ARTÍCULOS: 6


OBSERVACION: POR ART 40 DE LEY Nº 11015 (B.O. 23.12.2024 EDICION EXTRAORDINARIA) SE DISPONE QUE EL INSTITUTO DE INVESTIGACIÓN Y PLANIFICACIÓN SANITARIA, O EL QUE EN EL FUTURO LO REEMPLACE, SERA LA AUTORIDAD COMPETENTE PARA RESOLVER LAS DISCREPANCIAS QUE SURJAN DE LAS AUDITORÍAS MÉDICAS REALIZADAS EN EL MARCO DE LA PRESENTE LEY.

OBSERVACION: REGLAMENTADA POR DEC 123-2024 (B.O. 15.03.2024)

OBSERVACIÓN ART. 4: POR ART. 41 L. Nº 8472 T.O. POR DEC. Nº 1056/95 (B.O. 02.08.94) SE MODIFICAN LOS PORCENTAJES ESTABLECIDOS EN ESTE ARTÍCULO, MIENTRAS DURE LA VIGENCIA DE LA L.Nº 8472 T.O. DEC. Nº 1065/95.

OBSERVACION: ESTA LEY, FUE REGLAMETADA POR DECRETO Nº 1334/94, (B.O: 19-07-94)

TEXTO ART. 4: CONFORME MODIFICACIÓN POR ART. 1 DE LEY N° 11026 (B.O.11.03.2025