LEY 9055
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY N° 9055
Artículo 1º.- TODA antena para estaciones de base de telefonía celular, como condición previa de habilitación y de funcionamiento, con la periodicidad establecida por la presente Ley, deberá ser sometida a un control de emisión de energía radiada, a través de la Inspección Técnica de Antenas (I.T.A) la cual expedirá la certificación de aptitud pertinente.
Artículo 2º.- LA Inspección Técnica de Antenas deberá auditar, a través de las mediciones periódicas que dispone la presente y de las que instrumente de oficio, que la energía radiada por las antenas de estaciones de base de telefonía celular no supere la escala más rigurosa que prevean las normas internacionales ANSI/IEEE (American National Standars Institute / Institute of Electrical and Electronics Engineers), ICNIRP (International Commission on Non – Ionizing Radiation Protection), NCRP (National Council on Radiation Protection and Measurements), FCC (U.S. Federal Communications Comissión) y CENELEC (European Committee for Electrotechnical Standardization).
La medición de la radiación de radio frecuencias se realizará desde los puntos y distancias definidos por la norma a aplicar.
La Autoridad de Aplicación, en función de criterios científicos reconocidos internacionalmente y mediante resolución fundada, deberá por lo menos una vez al año definir la norma que resultará de aplicación, los valores máximos de radiación y los plazos de adecuación de la capacidad instalada a las nuevas disposiciones en los supuestos que ésta importe modificaciones de los valores existentes hasta ese momento, debiendo publicitar adecuadamente las modificaciones que disponga.
La selección de la norma a utilizar se realizará entre aquellas que hayan considerado para su diseño la exposición del público en general (exposición incontrolada).
La verificación a realizarse a través de la Inspección Técnica de Antenas deberá constatar igualmente la adecuación de las instalaciones de estaciones de base de telefonía móvil al diseño que se establezca por vía reglamentaria y de cumplimiento obligatorio.
Artículo 3º.- LA Provincia de Córdoba, a través del Ente Regulador de Servicios Públicos (ERSeP) que será organismo de aplicación de la presente Ley, adoptará las previsiones necesarias a los fines de instrumentar la puesta en funcionamiento de la Inspección Técnica de Antenas en un plazo no mayor de seis meses. A tales fines queda expresamente autorizado para firmar convenios de colaboración, capacitación, locación de servicios profesionales, con instituciones o entidades públicas o privadas especializadas en la materia y tecnología de medición a aplicar, pudiendo incluso otorgar en concesión el servicio en todo el ámbito de la Provincia de Córdoba. La misma deberá comprender la financiación, ejecución, explotación de las obras necesarias, provisión de equipamiento, mantenimiento y operación del servicio.
El ERSeP deberá constatar que quien resulte designado a los fines de la Inspección Técnica de Antenas no sea una persona física o jurídica que en razón de su actuación en los dos años precedentes, o la de sus directores o propietarios, no hayan tenido con las empresas a ser inspeccionadas una vinculación de tal naturaleza que produzca un conflicto de intereses.
Artículo 4º.- LOS titulares de las antenas de estaciones de base de telefonía celular deberán requerir la verificación de la energía radiada una vez cada doce meses, siendo ello condición y requisito de funcionamiento de la antena, sin perjuicio de las verificaciones de oficio que deberá disponer la Autoridad de Aplicación o la concesionaria de la inspección, las cuales se realizarán con la periodicidad necesaria que garantice la no contaminación ambiental por radiación electromagnética y sin que estas actuaciones de oficio modifiquen, interrumpan o suspendan los plazos en que deben requerirse las inspecciones normalmente.
Artículo 5º.- EL costo de la verificación obligatoria anual y de la inicial a los fines de la habilitación de la antena, será a cargo del propietario de la misma o de quien requiera la medición pertinente.
La Autoridad de Aplicación establecerá los costos a aplicar, quedando autorizada a efectuar las adecuaciones que fueran necesarias en función de parámetros relacionados a situaciones económicas financieras e incluso científicas atendiendo a las normas de medición que se resuelva aplicar.
Artículo 6º.- LA Inspección Técnica de Antenas, verificará también el cumplimiento de los siguientes aspectos:
a) Que las antenas propiamente dichas permanezcan fuera del contacto directo de las personas;
b) Que no existan antenas instaladas en azoteas con acceso al público a menos de seis metros en la horizontal de las propias antenas;
c) Que se verifique el cumplimiento de la totalidad de las condiciones de diseño de estaciones de base de telefonía móvil que disponga la reglamentación.
*Artículo 7º.- TODA antena para estaciones de base de telefonía celular deberá tener una plaqueta con los datos necesarios que permitan individualizar al titular de la misma, domicilio y constancia de autorización para funcionar.
La Autoridad de Aplicación reglamentará un sistema de identificación de las antenas que hayan realizado la inspección que permita conocer la fecha en la que se opere la caducidad de la misma.
Artículo 8º.- LA Autoridad de Aplicación, constatado el no cumplimiento de la Inspección Técnica de Antenas o el funcionamiento de las mismas fuera de los parámetros y límites permitidos por la norma que resulte de aplicación deberá, según se trate:
a) Intimar al responsable y/o titular del funcionamiento de la misma para que en el término perentorio que establezca, el cual no podrá superar el de 48 horas, se encuadre dentro de los valores límites de radiación, bajo apercibimiento de disponer la desconexión de la antena;
b) Disponer, cuando el exceso de radiación resulte importante o se registren deficiencias técnicas relacionadas a la infraestructura de apoyo de las antenas (torres), alturas permitidas en las azoteas u otras cuestiones que importen una violación grave de la reglamentación que puedan conducir a generar condiciones de riesgo para la salud de las personas, la inmediata desconexión de la antena hasta tanto se solucionen las incorrecciones detectadas;
c) Aplicar una multa cuyo mínimo será equivalente a doscientas (200.-) Unidades de Multa (UM), en los casos de no cumplimiento de la obligación de realizar la Inspección Técnica de Antenas o de no renovación en término propio de la misma. El monto de la multa se duplicará cuando la verificación se produjere seis meses después del momento en que debió realizarse o renovarse;
d) Cuando se constate excesos en la energía radiada por la antena, aplicar una multa cuyo valor mínimo será equivalente a ochocientas (800.-) Unidades de Multa (UM). Dicha cantidad se incrementará en un diez por ciento (10%) por cada porcentaje equivalente de exceso de energía radiada por sobre los valores máximos permitidos.
Las sanciones dispuestas en la presente Ley son de aplicación acumulativa, en el supuesto de verificarse las hipótesis que las tornan viables.
La reincidencia autoriza a la Autoridad de Aplicación a incrementar el monto de la sanción a aplicar hasta un cuarenta por ciento (40%).
Artículo 9º.- DE las verificaciones que se realicen deberá dejarse constancia en acta que se labrará a tal fin y en su caso de las anomalías detectadas, debiendo entregarse copia al propietario de la antena y/o al responsable de la misma. La misma será elevada de inmediato a la Autoridad de Aplicación, la cual emitirá las certificaciones pertinentes, formulará los emplazamientos que resulten necesarios o aplicará las multas que estime corresponder. A este fin aplicará el procedimiento que establezca la reglamentación, el cual deberá garantizar el derecho de defensa y el tiempo máximo de sustanciación del sumario que no podrá exceder en ningún caso treinta días corridos desde la verificación de la sanción.
Artículo 10.- LA Autoridad de Aplicación se encuentra facultada para disponer quitas de hasta el treinta por ciento (30%) del valor de la multa a aplicar si constatada la irregularidad el infractor realiza el pago voluntario de la multa en el término de cinco días de realizada la verificación.
Artículo 11.- COMUNÍQUESE al Poder Ejecutivo Provincial.
FORTUNA - DEPPELER
TITULAR DEL PODER EJECUTIVO: DE LA SOTA
DECRETO DE PROMULGACIÓN Nº 1855/02
NOTICIAS ACCESORIAS
FECHA DE SANCIÓN: 06.11.02
PUBLICACIÓN B.O.: 13.03.3
CANTIDAD DE ARTÍCULOS: 11
OBERVACION: POR ART. 4º DE RESOLUCION GENERAL Nº 11/2020 (B.O. 27.02.2020) ERSEP SE ESTABLECE QUE EL VALOR DE UNA UNIDAD DE MULTA (UM) SERA EL EQUIVALENTE EN PESOS DEL MAYOR PRECIO DE PLAZA DE DOCE (12) MINUTOS DE COMUNICACIÓN TELEFONICA CELULAR LOCAL MEDIANTE LINEA PREPAGA EN HORARIO PICO, VALOR CONSUMIDOR FINAL PARA LA CIUDAD DE CORDOBA, AL MOMENTO DE APLICAR LA RESPECITVA SANCION
OBSERVACIÓN: POR ART. 1º DE RESOLUCION GENERAL Nº 48/16 (B.O. 28.10.2016) SE ESTABLECE QUE EL VALOR DE LA UNIDAD ECONÓMICA (UE) Y DE LA UNIDAD DE MULTA (UM) SERÁ DE $131 EQUIVALENTE A VEINTE (20) MINUTOS DE COMUNICACIÓN TELEFÓNICA CELULAR LOCAL MEDIANTE LÍNEA PREPAGA EN HORARIO PICO, VALOR A CONSUMIDOR FINAL PARA LA CIUDAD DE CÓRDOBA.
OBSERVACIÓN ART. 7°: POR RESOLUCIÓN GENERAL N° 1/14 DEL ERSeP, (ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS), (B.O. 18.03.2014), SE APRUEBA EL “REGLAMENTO DE PLAQUETAS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS ANTENAS Y ESTACIONES DE BASE DE TELEFONÍA CELULAR” QUE RIGE LO REFERENTE A LA FORMA Y COLOCACIÓN DE PLAQUETAS IDENTIFICATORIAS CONFORME LO DISPUESTO POR LA PRESENTE LEY.
OBSERVACIÓN: POR RESOLUCIÓN GENERAL Nº 7/04 (B.O. 03.09.04), DEL DIRECTORIO DEL ENTE REGULADOR DE SERVICIOS PÚBLICOS (ERSeP) SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO DE LA PRESENTE LEY.