LEY Nº 10308
CREACIÓN DE LAS RESERVAS ARQUEOLÓGICAS PROVINCIALES, “GUASAPAMPA”, (DEPARTAMENTOS MINAS Y CRUZ DEL EJE) Y “QUILPO” (CRUZ DEL EJE Y PUNILLA).
GENERALIDADES:
FECHA DE EMISION: 21.10.2015
PUBLICACION B.O.: 28.10.2015
CANTIDAD DE ARTICULOS: 11
CANTIDAD DE ANEXOS: .-ANEXO 1 (REGISTRO GRÁFICO AGENCIA CÓRDOBA CULTURA)
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA
SANCIONA CON FUERZA DE
Ley: 10308
Artículo 1º.- Créanse las Reservas Arqueológicas Provinciales “Guasapampa”, ubicada en los Departamentos Minas y Cruz del Eje, y “Quilpo”, situada en los Departamentos Cruz del Eje y Punilla, con el fin de lograr la protección, preservación, estudio, revalorización y difusión de los yacimientos y bienes arqueológicos descubiertos y a descubrirse en las áreas comprendidas en dichas reservas.
Artículo 2º.- Las Reservas Arqueológicas creadas por el artículo 1º de esta Ley abarcan las superficies comprendidas en la delimitación del perímetro trazado en el registro gráfico efectuado por la Agencia Córdoba Cultura Sociedad del Estado que, como Anexo 1, forma parte integrante de la presente Ley.
Artículo 3º.- A los efectos de esta Ley, se entiende por:
a) Bienes arqueológicos: las cosas muebles e inmuebles, ruinas, edificaciones, pinturas, dibujos, grabados, pictografías, petroglifos, morteros, cualquier tipo de obra de arte, así como toda la información medioambiental relacionada con la actividad humana que sea susceptible de ser investigada con la aplicación de las técnicas propias de la arqueología y la paleontología, o vestigios de cualquier naturaleza que se encuentren en la superficie, subsuelo o sumergidos en aguas jurisdiccionales, que puedan proporcionar información o hayan sido elaborados, construidos o trabajados por comunidades aborígenes o grupos socioculturales que habitaron la región desde épocas precolombinas hasta épocas históricas recientes, incluyendo los testimonios de arqueología industrial y minera. En esta enumeración se incluyen los aspectos intangibles que hacen a formaciones humanas prehispánicas hasta épocas recientes, en los términos de la Ley Nº 9729, y
b) Reserva Arqueológica: área que alberga un conjunto de sitios arqueológicos que por el valor social y científico que se le asigna a sus restos culturales o fósiles, es destinada a salvaguardar la cultura material, en especial si hubiera riesgo de destrucción o deterioro por la actividad antrópica y con el fin de preservar determinadas pautas culturales propias y cuya relación armónica con el medio sea necesario garantizar.
Artículo 4º.- Cuando los vestigios y bienes arqueológicos se encuentren en terrenos de propiedad privada la Autoridad de Aplicación acordará con sus propietarios o quienes detenten título o calidad suficiente en relación al inmueble de que se trate, las medidas y acciones necesarias para facilitar el estudio, preservación y visita del yacimiento y dichos bienes, en los términos de la Ley Nº 5543 y su reglamentación.
Artículo 5º.- En los terrenos de propiedad privada donde se localicen bienes arqueológicos, el Poder Ejecutivo Provincial podrá disponer de las medidas autorizadas por la Ley Nº 5543 y su reglamentación.
Artículo 6º.- En las áreas comprendidas en las Reservas Arqueológicas creadas por la presente Ley, todo trabajo de excavación, construcción, edificación, actividad agrícola, trabajos de minería en cualquiera de sus fases, industriales u otros de índole semejante no podrán iniciarse sin la previa autorización de la Autoridad de Aplicación, quien deberá evaluar -en el plazo que por reglamentación se establezca el estudio sobre la existencia de “bienes arqueológicos” en el lugar en donde pretenda realizar dicha actividad a cargo del proponente. La Autoridad de Aplicación coordinará las acciones conjuntas y medidas pertinentes con las áreas gubernamentales competentes en materia de explotación minera, agrícolaganadera, recursos hídricos, ambiental, industrial o la que resulte de aplicación, a efectos de otorgar las autorizaciones para la realización de las actividades citadas en el párrafo anterior, conforme lo establezca la reglamentación.
A dicho fin, toda autorización de actividad que otorguen las autoridades competentes en terrenos comprendidos dentro de las Reservas Arqueológicas Provinciales “Guasapampa” y “Quilpo” deberán contar con la participación previa de la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.
Artículo 7º.- La Autoridad de Aplicación fomentará los emprendimientos de características académicas y científicas, culturales y turísticas que encaren y desarrollen los propietarios o poseedores de terrenos del dominio privado en los que se hallen yacimientos y bienes arqueológicos.
Artículo 8º.- En las Reservas Arqueológicas creadas por el artículo 1º de esta Ley y en todo lo no previsto y que no se contraponga al objeto y las previsiones de la misma, regirá la Parte Especial, Título 1, Capítulo X de la Ley Nº 6964 y la Ley Nº 5543, considerándose a tal efecto de Interés Provincial dichas Reservas, debiendo aplicarse, en caso de duda, la norma que más proteja los bienes arqueológicos.
Artículo 9°.- La Agencia Córdoba Cultura Sociedad del Estado, o el organismo que en el futuro la sustituya, es la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.-
Artículo 10°.- Esta Ley tiene carácter operativo y, hasta tanto sea reglamentada. Aquellas cuestiones que dependan del dictado de dicho acto administrativo para su aplicación plena, serán regidas por las disposiciones de la Ley N° 5543 y sus normas complementarias.
Artículo 11°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.
PREGNO – ARIAS
TITULAR DEL PODER EJECUTIVO: DE LA SOTA
DECRETO PROMULGATORIO N° 1151/15
ANEXO 1 LEY 10308
10308 ANEXO 1 RESERVA GUASAPAMPA Y QUILPO.pdf
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