LEGISLACIÓN PROVINCIAL
 
 

DECRETO REGLAMENTARIO

Número:
    5330-53
Ley que reglamenta:
    Ley N° 4356 4356
DECRETO N° 5330/A/53

REGLAMENTACIÓN DE LA LN° 4356- RÉGIMEN DE LICENCIAS PARA EL PERSONAL DOCENTE DE LOS ESTABLECIMIENTOS DEPENDIENTES DEL GOBIERNO DE LA PROVINCIA.

GENERALIDADES:
FECHA DE EMISIÓN: 16.07.53
PUBLICACIÓN: B.O. 20.07.53
CANTIDAD DE ARTÍCULOS: 26
CANTIDAD DE ANEXOS: -
Córdoba, 16 de Julio de 1953

VISTO: el proyecto de reglamentación de la ley 4356, sobre licencias del personal docente, elevado por la comisión designada al efecto por resolución N° 10990, de fecha 20 de febrero del año en curso, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 37 de la misma,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:

Art. 1°).- A los efectos de la aplicación de la ley N° 4356 se entenderá por funciones docentes las que cumplen personas que orientan, fiscalizan, imparten o mantienen, con sujeción a normas pedagógicas, la educación general y la enseñanza sistematizada teórica y práctica en los establecimientos educacionales dependientes del Gobierno de la Provincia y funciones auxiliares, las de aquellas que colaboran como andantes técnicos de las mismas.

Art. 2°).- Las licencias de hasta 60 días, a que se refiere el inciso 1° del artículo 3° requerirán certificados de médicos dependientes del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social de la Provincia y donde no lo hubiere, por médicos del Ministerio de Salud Pública de la Nación o Municipal o de la Policía, y a falta de éstos por un facultativo particular y en las que excedan a dicho término, a que se refieren los incisos 2° y 3° del mismo artículos, el certificado deberá ser expedido directamente por la Dirección de Reconocimientos Médicos del mismo Ministerio, con la sola excepción que contempla el artículo 4° de la ley.

Art. 3°).- En los casos que prevé el Art. 6°, el certificado probatorio de la necesidad de la prórroga por enfermedad comprendida, en los incisos 2° y 3° del artículo 3°, deberá ser concedido por la Dirección de Reconocimientos Médicos.

Art. 4°).- Las licencias a que se refiere el artículos 3°, inciso 2° y 3°, y el artículo 6°, podrán ser empleadas en forma continua o discontinua, para una misma o para distintas afecciones de las comprendidas en dichos artículos, pero una vez agotada la prórroga, no se tendrá derecho a ellas hasta después de transcurridos tres años.

Art. 5°).- La justificación de inasistencias por enfermedad, que no pasen de cinco días en el año, concedidas por el artículo 7°, deberá solicitarse en la forma establecida para las licencias en general, debiendo la dirección de la escuela mencionar concretamente en el informe de elevación, si el peticionante se halla realmente comprendido en la citada disposición.

Art. 6°).- Los requisitos para el reintegro que prescribe el artículo 8°, se exigirán en los casos de los incisos 2° y 3° del artículo 3° y del artículo 6°.

Art. 7°).- En los casos de licencia por hasta dos años que prevé el inciso 2° y 3° del artículo 3° y el artículo 6°, el solicitante deberá someterse a una revisación médica periódica cada tres meses en la Dirección de Reconocimientos Médicos, quién se pronunciará sobre la evolución de la enfermedad y observación del tratamiento prescripto, pudiendo darle de alta si así correspondiere.

Art. 8°).- Todo alumbramiento que tenga como consecuencia la muerte de la criatura o de alumbramiento con niño muerto o de embarazo a término con aborto no criminal, se considerará comprendido en el régimen de licencias establecido por el artículo 10, debiendo certificarse el hecho en la forma establecida para las licencias en general.

Art. 9°).- Las enfermedades a que se refiere el artículo 13 deberán ser acreditadas con certificado médico oficial nacional, provincial o municipal.

Art. 10°).- Para gozar de los beneficios que acuerda el artículo 14°, se exigirá la presentación de certificados, partidas o documentos, según los casos, probatorios de la causal invocada.

Art. 11°).- En las licencias que por razones de estudios prevé el artículo 15°, se computarán exclusivamente los días hábiles, debiendo documentarse con el certificado de haberse presentado a examen.

Art. 12°).- En todos los casos de licencia por el artículo 16°, deberá presentarse la documentación probatoria de la misión encomendada y el término de la misma.

Art. 13°).- La condición de dirigente gremial deberá ser acreditada de acuerdo con las disposiciones vigentes, para gozar de los beneficios que acuerda el artículo 17°.

Art. 14°).- Durante el período de vacaciones, la baja del servicio militar deberá ser comunicada por el agente, poniéndose a disposición de la superioridad inmediata, dentro del término que establece el artículo 18°.

Art. 15°).- Las licencias a que se refiere el artículo 19° se acordarán sin perjuicio de lo establecido en el artículo 31°, siendo facultad del Poder Ejecutivo el otorgarlas, de acuerdo al inciso d) del artículo 30°.

Art. 16°).- Para que se acuerde licencia simultánea en distintos cargos, deberá presentarse la debida solicitud en cada uno.

Art. 17°).- Si la documentación elevada resultara incompleta por imposibilidad de hacerlo en el término fijado por la ley, el otorgamiento de la licencia quedará en suspenso hasta tanto se complete.

Art. 18°).- La interrupción de una licencia requerirá solicitud del interesado, por la vía correspondiente, ante quien la otorgó.

Art. 19°).- La designación de suplentes, ad-referéndum de la autoridad que concede una licencia, podrá efectuarse siempre que el término de la misma sea superior a quince días.

Art. 20°).- En las escuelas de tipo unitario el director propondrá su reemplazante, si no lo hiciere deberá comunicarlo y la suplencia será cubierta por la autoridad que concede la licencia. En las escuelas de 3a. categoría con personal y en las de 2a., deberá proponerse como suplente del director a un docente titular y en lugar del ascendido se propondrá suplente.
Este criterio se aplicará en los restantes establecimientos.

Art. 21°).- Para la designación de suplentes se observará el orden de inscripción que establezca el respectivo padrón de aspirantes.

Art. 22°).- La justificación de inasistencias que establece el artículo 31°, podrá efectuarse por hasta tres días continuos o discontinuos en el mes. En el caso de los docentes por hora, los directores podrán justificar inasistencias hasta el 10% de las obligaciones correspondientes a cada bimestre.

Art. 23°).- La exigencia del certificado de salud, a que se refiere el artículo 32° se hará efectiva en los casos de cargos titulares.

Art. 24°).- En los casos en que el examen médico no pudiera determinar de inmediato el estado de salud de los aspirantes, la Dirección de Reconocimientos Médicos, agotará los reconocimientos periódicos que prevé el artículo 34°, en el término de un año y se expedirá definitivamente.

Art. 25°).- Los organismos pertinentes de cada Ministerio determinarán la vía por la que deberán elevarse y tramitarse las licencias e inasistencias.

Art. 26°).- De forma.

LUCINI BONETTO