Fiscalía de Estado
Dirección de Informática Jurídica
LEY N° 10402
CREACION DE JUZGADOS DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA, VIOLENCIA FAMILIAR Y DE GÉNERO.
GENERALIDADES:
FECHA DE SANCION: 16.11.16
PUBLICACION: B.O. 25.11.16 (EDICION EXTRAORDINARIA)
CANTIDAD DE ARTICULOS: 11
CANTIDAD DE ANEXOS. .-
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY: 10402
Artículo 1º.- Créanse, en la Primera Circunscripción Judicial con asiento en la ciudad de Córdoba, tres Juzgados de Niñez, Adolescencia, Violencia Familiar y de Género, con dos Secretarías cada uno, que serán designados de Quinta, Sexta y Séptima Nominación, respectivamente.
Artículo 2º.- Créase, en la Segunda Circunscripción Judicial con asiento en la ciudad de Río Cuarto, un Juzgado de Niñez, Adolescencia, Violencia Familia y de Género, con dos Secretarías, que será designado de Segunda Nominación.
Artículo 3º.- La estructura de cada Juzgado de Niñez, Adolescencia, Violencia Familiar y de Género de la Primera Circunscripción Judicial con asiento en la ciudad de Córdoba y de la Segunda Circunscripción Judicial con asiento en la ciudad de Río Cuarto, será la que determine el Tribunal Superior de Justicia a sus efectos.
Artículo 4º.- A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley los actuales Tribunales nominados como Juzgados de Niñez, Adolescencia y Violencia Familiar, pasarán a llamarse Juzgados de Niñez, Adolescencia, Violencia Familiar y de Género, manteniendo la nominación correspondiente.
Artículo 5º.- Créanse, en la Primera Circunscripción Judicial con asiento en la ciudad de Córdoba, dos Asesorías Letradas con competencia en Niñez, Adolescencia, Violencia Familiar y de Género que serán designadas de Noveno y Décimo Turno, respectivamente. El Tribunal Superior de Justicia establecerá la estructura de las mismas.
A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley la competencia material de las Asesorías Letradas con competencia en materia de niñez, adolescencia y violencia familiar incluye todas las cuestiones de violencia de género.
Artículo 6º.- Créase, en la Segunda Circunscripción Judicial con asiento en la ciudad de Río Cuarto, una Asesoría Letrada con competencia en Niñez, Adolescencia, Violencia Familiar y de Género que será designada de Segundo Turno. El Tribunal Superior de Justicia establecerá la estructura de la misma.
A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley la Asesoría Letrada con competencia en materia de niñez, adolescencia y violencia familiar, será designada de Primer Turno e incluye la competencia material en todas las cuestiones de violencia de género.
Artículo 7º.- Créanse, para las circunscripciones judiciales del interior, cinco Asesorías Letradas con competencia en Niñez, Adolescencia, Violencia Familiar y de Género. El Tribunal Superior de Justicia resolverá sobre sus estructuras, establecerá la competencia territorial de cada una de ellas y determinará el asiento de su sede, pudiendo disponer que las mismas revistan el carácter de asesorías letradas fijas o móviles, atendiendo a las necesidades del servicio, a cuyo fin reglamentará lo pertinente para garantizar el funcionamiento de las mismas.
A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, la competencia material de las Asesorías Letradas con competencia en materia de Niñez, Adolescencia y Violencia Familiar, incluye todas las cuestiones de violencia de género.
Artículo 8º.- El Tribunal Superior de Justicia dictará las demás normas que aseguren el cumplimiento de la presente Ley.
Asimismo, podrá disponer en cualquier Circunscripción Judicial, la creación de Secretarías con afectación específica en materia de violencia familiar y de género, conforme a criterios de necesidad, oportunidad y conveniencia.
Artículo 9º.- Los tribunales que en el ámbito de la Provincia de Córdoba tienen competencia en materia de violencia familiar pasarán a tener también competencia en materia de violencia de género, en función de las modificaciones introducidas en la Ley Nº 9283 y la adhesión a la Ley Nacional Nº 26485 dispuesta por Ley Nº 10352.
Artículo 10.- Facúltase al Poder Ejecutivo Provincial a realizar los ajustes presupuestarios necesarios para cumplimentar las disposiciones de la presente Ley.
Artículo 11.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.
LLARYORA – ARIAS
TITULAR DEL PODER EJECUTIVO: SCHIARETTI
DECRETO PROMULGATORIO: 1612/16
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